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T-51471 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51471 KATHERINE ESNEDA HERNANDEZ PELÁEZ NORA PELÁEZ CORREA HENRY HERNÁNDEZ GIRÓN PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51471 KATHERINE ESNEDA HERNANDEZ PELÁEZ NORA PELÁEZ CORREA HENRY HERNÁNDEZ GIRÓN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado en Acta No. 408 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Corte en primera instancia, la demanda de tutela interpuesta a través de apoderada por la señora KATHERINE ESNEDA HERNÁNDEZ PELÁEZ, NORA PELÁEZ CORREA y HENRY HERNÁNDEZ GIRÓN, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante la incursión en vías de hecho al declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES 1. El señor Jaime Hernández Cárdenas (+), promovió demanda ordinaria laboral en contra de las empresas Grupo Gases de Caldas S.A. E.S.P. y Sociedad Intergases del Pacífico S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; que el mismo fue terminado unilateralmente por la demandadas y como consecuencia de ello, condenarlas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, dotación de calzado y vestido, vacaciones, indemnización por despido injusto, por falta de pago de salarios y prestaciones sociales. 2.

Mediante sentencia de 25 de febrero de 2008, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, absolvió a las empresas demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte demandante, decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 21 de mayo de 2000 y el 18 de diciembre de 2001, señalar que entre las sociedades Grupo de Gases de Caldas S.A. E.S.P. e Intergases del Pacífico S.A. E.S.P., operó el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores y condenar a las demandadas al pago de los aportes para el sistema de pensiones entre el período reconocido. 3.

Interpuesto el recurso extraordinario por parte de la actora, la Sala de Casación Laboral, dentro de la radicación 39611 de 17 de noviembre de 2009, lo declaró desierto. LA DEMANDA Actuando a través de apoderada, KATHERINE ESNEDA HERNÁNDEZ PELÁEZ, en su calidad de compañera permanente, NORA PELÁEZ CORREA y HENRY HERNÁNDEZ GIRÓN en condición de hijos del fallecido Jaime Hernández Cárdenas, acuden a la acción de tutela, por cuanto en su criterio, la Sala de Casación Laboral, desconoce de facto “los argumentos basamentos del recurso de casación interpuesto, que no son otros que los mismos contenidos en la sentencia del Tribunal de Descongestión Laboral del Valle del cauca.

La valoración de las pruebas del Tribunal es acertada y las declaraciones de los derechos sustantivos de nuestra legislación laboral colombiana en cabeza de mi entonces representado, igualmente lo son. No requiriendo el recurrente más que de las valoraciones y razones dadas por el mismo operador judicial para que se constituyan en única prueba del recurso extraordinario de casación… ” Afirman que la discrecionalidad interpretativa de la Sala de Casación Laboral se desbordó, originando el vicio o defecto fáctico de carecer de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta su decisión. Su pretensión la dirige a que se continúe el trámite del recurso extraordinario de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÒN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Los Representantes Legales de Intergases del Pacífico S.A. E.S.P. y Grupo Gases de Caldas S.A., solicitan se deniegue el amparo, por cuanto la Corte Constitucional tiene establecidos los parámetros para que esta acción sea procedente y al leer la demanda, se aprecia que no reúne ninguna de las exigencias establecidas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el asunto bajo examen, KATHERINE ESNEDA HERNÁNDEZ PELÁEZ, en su condición de compañera permanente, NORA PELÁEZ CORREA y HENRY HERNÁNDEZ GIRÓN en su calidad de hijos del fallecido Jaime Hernández Cárdenas, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por cuanto la Sala de Casación Laboral incurrió en desconocimiento de sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación. 2.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige contra la Sala de Casación Laboral. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de los demandantes; ni con ocasión de ésta se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citada decisión, se constata que la Sala de Casación Laboral expuso y fundamentó las razones que la llevaron a la declaratoria de desierto del recurso, como lo fue el determinar que el alcance de la impugnación se formuló impropiamente por el censor, en cuanto solicitó que se casara parcialmente el numeral 4º y totalmente el 5º de la sentencia del Tribunal, para a renglón seguido pedir su revocatoria, dado que no se pueden adoptar esas decisiones en forma simultánea, porque el primer pronunciamiento implica que dicha providencia desaparezca del ámbito jurídico, sin que resulte posible dejar sin efectos lo que ya no existe.

En relación con los cargos primero y tercero, consideró que el recurrente, no obstante acusar la sentencia bajo una modalidad que es propia de la vía directa, pretendía desvirtuar situaciones fácticas que dio por acreditadas el Tribunal, como la improcedencia de la indemnización moratoria, a raíz de la buena fe en el comportamiento de la demanda, resultando ello equivocado, pues ha debido hacerlo por la vía indirecta.

Así, al considerar que la sustentación de los cargos se asemejaban más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y sucinta, en la que el censor cumpliera con la obligación de demostrar por la vía apropiada los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, conforme a lo exigido por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, declaró desierto el recurso.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el extraordinario de casación, que fue declarado desierto por la indebida sustentación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del asunto debatido. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela promovida a través de apoderada por la señora KATHERINE ESNEDA HERNÁNDEZ PELÁEZ, en su calidad de cónyuge, NORA PELÁEZ CORREA y HENRY HERNÁNDEZ GIRÓN, en su condición de hijos del fallecido Jaime Hernández Cárdenas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006