CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 9 Tutela: Rad. 5147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 5147 Acta No. 20 Santafé de Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de abril de 2000 dentro de la acción de tutela promovida por GLADYS ESTHER BARROS LLERENA contra el impugnante.
I.- ANTECEDENTES 1.- La señora GLADYS ESTHER BARROS LLERENA instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por considerar que se le han violado los derechos fundamentales a la vida, petición, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud. Afirma en síntesis la accionante que le solicitó al instituto accionado las prestaciones económicas por invalidez no profesional, las cuales le fueron negadas supuestamente por no cumplir los requisitos legales, y en su defecto le concedieron una indemnización sustitutiva, la cual no aceptó, ni aceptará. Ejerció el derecho de petición, con el fin de que se le aclarara su situación, y como respuesta se le solicitó el cumplimiento de nuevos requisitos, y a pesar de haber aportado lo indicado, hasta la fecha no se ha resuelto su situación. La situación anterior ha puesto en grave peligro su vida, pues fue desvinculada de la empresa donde laboraba, luego de las incapacidades legales, y por ello solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención a haber cotizado mas de 1.000 semanas.
Desde hace seis meses el Seguro Social se ha negado a prestarle asistencia médica, y a suministrarle los medicamentos que requiere. En la pantalla del Seguro Social aparece como pensionada, pero nunca ha cobrado dicha pensión. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió conceder la tutela impetrada, como mecanismo transitorio, y le ordenó al instituto accionado, prestarle a la accionante los servicios médicos y asistenciales, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la providencia. Le concedió a la actora un término máximo de cuatro (4) meses, para que instaure la acción correspondiente, tendiente a reclamar la pensión de invalidez.
Amparó, igualmente, el derecho de petición, y le fijó al accionado un término de 48 horas, para contestar la solicitud formulada por la accionante. De acuerdo con la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva, consideró el tribunal que la trabajadora ya había cotizado las 26 semanas de que habla el artículo 39 de la Ley 100 de 1.993.
Además, al no recibir el tratamiento médico y asistencial que su enfermedad requiere, decidió protegerle el derecho a la vida, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, manifestando que la acción de tutela es un mecanismo procesal complementario, pues tiene un carácter residual o subsidiario, y sólo procede cuando el peticionario no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, precisó el concepto y alcance del perjuicio irremediable. Luego se refirió a los fundamentos constitucionales del derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social. Aclaró que el Sistema General de Seguridad Social, comprende tres seguros claramente definidos: Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales, a cargo de entidades distintas, y sujetos a normas y reglamentos específicos La accionante solicitó al Fondo de Pensiones del Seguro Social, el reconocimiento de una pensión, la cual le fue desfavorable y se le otorgó una indemnización sustitutiva.
Lo anterior es completamente ajeno a la EPS del Seguro Social, donde la accionante no aparece como afiliada, y por ende esta última entidad no está obligada a prestarle los servicios de salud, sin que por ello se vulnere derecho alguno. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela persigue el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y el pago de las prestaciones económicas como consecuencia de una supuesta invalidez no profesional.
Pero además, se solicita el pago de costas, y el reintegro de los gastos por compra de medicamentos, desde el momento en que se le negó la atención a la accionante. Lo anterior sería suficiente para no coincidir con el tribunal, en cuanto a que esta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de nítida estirpe legal, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario.
Pero además, las partes difieren en cuanto al número de semanas cotizadas para tener derecho a la pensión de invalidez, aspectos que no pueden ser estudiados y decididos dentro del trámite de la acción de tutela. Desea recordar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
No comparte la Sala lo dicho por el accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de la reclamación de prestaciones asistenciales y económicas, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces laborales.
Acierta el impugnante cuando señala las características del régimen de seguridad social en salud, especialmente en cuanto a los requisitos de inscripción, afiliación y pago de cotizaciones para tener derecho a las prestaciones que otorga dicho sistema. Igualmente cuando precisa que no concurren los elementos del perjuicio irremediable, que permita la utilización de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En efecto, ha entendido la jurisprudencia que el perjuicio que habilita la acción de tutela como mecanismo transitorio, es aquel que posee las características señaladas por el impugnante. Por lo tanto, si la entidad accionada consideró no estar obligada legalmente a prestar la asistencia sanitaria solicitada, nada impide que la accionante pueda hacer uso de los otros sistemas de salud, establecidos para estos casos.
Además, no se trata de servicios médico-quirúrgicos de urgencia, en cuyo caso la negativa de los mismos constituye una amenaza a la salud y a la vida de la persona. Se ha dicho también, que la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, requiere de un análisis previo de los hechos, de su incidencia en los derechos fundamentales y de la imputabilidad de la acción u omisión generadora del daño o amenaza a una autoridad pública o a un particular.
Ya se precisó, que los hechos relatados por la accionante no tienen una incidencia directa y necesaria con derechos fundamentales, y en cuanto a la supuesta omisión de la entidad accionada, también quedó claro que se fundamenta en las obligaciones y derechos contemplados en el régimen de seguridad social. Finalmente, el derecho de petición, se encuentra plenamente satisfecho, con las resoluciones expedidas por el instituto accionado, en las cuales se decidió la petición y luego se modificó la cuantía de la indemnización sustitutiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia de fecha 6 de abril de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción promovida por la señora GLADYS ESTHER BARROS LLERENA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en su lugar se NIEGA la mencionada acción por improcedente. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria