CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia N° 51.468 JORGE URLEY VARGAS CARDONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 387. Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de dos mil diez. V I S T O S Decide la Sala la demanda de tutela instaurada por JORGE URLEY VARGAS CARDONA, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, siendo vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. El hoy accionante, señor JORGE URLEY VARGAS CARDONA, por hechos ocurridos el 7 de agosto de 2008 en Soacha Cundinamarca, fue privado de la libertad, procesado y condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, mediante sentencia del 26 de febrero de 2010, condenó al actor JORGE URLEY VARGAS CARDONA a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 2.66 smlmv. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así mismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que fue apelada por el defensor del sentenciado. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de providencia del 19 de mayo de 2010, confirmó la sentencia de primer grado, fallo que quedó ejecutoriado sin que el aquí demandante, o su defensor, incoaran el recurso extraordinario de casación. 4. El accionante JORGE URLEY VARGAS CARDONA considera que la condena emitida en su contra es irregular y errada, ya que, en su criterio, se desconocieron las pruebas científicas que demuestran que es consumidor desde hace 25 años de la sustancia que le fue hallada, cuya cantidad, incluso, fue menor, circunstancia que puede ser acreditada por su madre, por lo que debe dársele el tratamiento fijado en la jurisprudencia para estos casos. 5.
En el trámite intervinieron el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quienes aportaron fotocopia de las decisiones cuestionadas, aduciendo que no existe irregularidad alguna en esas providencias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el contenido del artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela, en virtud al cuestionamiento realizado de la decisión adoptada por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” (Negrillas y subrayas fuera del original) Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
La acción de tutela invocada por el actor JORGE URLEY VARGAS CARDONA está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fechas 23 de febrero y 19 de mayo del año que avanza, por medio de las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo condenaron a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 2.66 smlmv., como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así mismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, cuestionando que no se analizó una prueba científica y el testimonio de su madre, que dan cuenta de su adicción a la sustancia estupefaciente incautada, la cual dada la cantidad hallada es obvio que era para su consumo personal, por lo que se le debió dar el tratamiento jurídico para esta clase de casos.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales, como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Ahora, encuentra la Sala que si el sentenciado JORGE URLEY VARGAS CARDONA consideraba que en la actuación cumplida por las autoridades accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema se debió plantear a través del recurso extraordinario de casación, el cual él no instauró, medio éste que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Como el aquí demandante no interpuso el recurso extraordinario, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. En ese sentido, se reitera, el demandante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, pero no lo hizo, bien por su negligencia, ora por incuria, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales, y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contaba el demandante para interponer este recurso, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda.
No está por demás reiterar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. No es admisible que el actor pretenda a través de este mecanismo constitucional residual, remover la ejecutoria del fallo emitido en su contra, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto, destacándose que no agotó los mecanismos de defensa que el mismo procedimiento le brindaba para plantear las inconformidades aquí esbozadas.
Por otra parte, como eventualmente el accionante considera que es procedente una valoración probatoria distinta, sugiriendo en su demanda que no se analizaron unos elementos de conocimiento, al parecer no conocidos al momento del fallo, en esas perspectivas, debe acudir al mecanismo de defensa dispuesto en la ley para tal fin, aunque la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, que no es otro que la acción de revisión, pero no a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela, dada la naturaleza del mismo, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
En las circunstancias precitadas, es evidente que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, que no es otra que la acción de revisión en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, principalmente si se tiene en cuenta que, conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En tal perspectiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de acudir en revisión y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, comoquiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” Recuerda y reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional, paralelo, supletorio, ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por JORGE URLEY VARGAS CARDONA no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se negará el amparo constitucional invocado por aquél. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JORGE URLEY VARGAS CARDONA.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Corte Constitucional, Sentencia T-1343 de 2001.