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T-51466 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 51466 A/. ADOLFO CACERES CARDENAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 51466 A/. ADOLFO CACERES CARDENAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 401 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala de la acción de tutela ejercida por ADOLFO CÁCERES CÁRDENAS y LUZMIRA RAMÍREZ MONGUÍ, contra la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y a cuyo trámite fue vinculada de manera oficiosa la Fiscalía 71 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto de investigación, fueron relatados por la Fiscalía Seccional, así: “La génesis de la presente investigación se contrae a la denuncia instaurada por el señor JULIO CESAR SÁNCHEZ, en donde refiere que la denunciada es abogada y que mediante poder otorgado por el señor EZEQUIEL MEDELLÍN LESMES –CREACIONES MEDELLÍN- inicio proceso ejecutivo singular contra ‘Calzado Richi Sport Ltda.’, ante el juzgado 52 Civil Municipal, por el no pago de una obligación que no superaba los ocho millones de pesos, en dicho proceso se decretaron medidas cautelares, entre ellas el embargo y secuestro preventivo de Calzado Richi Sport, diligencia que atendió la señora LUZ DARY RAMÍREZ MONGUÍ y que fue constreñida a girar los cheques Nos. 0666838, 06666839, 0666840 y 0666841, pagando no solo la obligación sino los intereses, honorarios profesionales y gastos del proceso.

En la misma diligencia fue amenazado el señor ADOLFO CÁRDENAS y LUZ RAMIREZ MONGUÍ, en calidad de personas naturales a firmar los cheques como garantes sopena (sic) de llevarse toda la mercancía que existía en la empresa, sin que los referidos tuvieran obligación con la abogada Pinilla, obligación que finalmente no se cumplió y la abogada no desistió. Nuevamente la abogada LILIANA PINILLA DE BOTERO, instauró proceso en contra de LUZ DARY RAMÍREZ MONGUÍ y ADOLFO CÁRDENAS, fundamentado en el incumplimiento del pago de los cheques, ante el juzgado 28 civil municipal de Bogotá, decretándose el embargo y secuestre (sic), diligencia que se verifico en las instalaciones de otro establecimiento de comercio, ubicada (sic) en otro barrio, retirando mercancía por el equivalente a veinte millones de pesos, existiendo la prohibición en el oficio de embargar automotores y establecimientos de comercio y procediendo a vender la mercancía por tres millones de pesos.

Igualmente la abogada Pinilla, instauro otra acción para obtener el pago de un remanente, ante el JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO, y pretende que se remate el inmueble presentando liquidación por sesenta millones de pesos, sin que exista avaluó. Dentro del proceso han actuado abogados, tratando de impedir esos atropellos, con la negativa del juez que conoce el proceso.” 2.

La Fiscalía 71 Seccional asumió el conocimiento de la investigación por la presunta comisión del delito de fraude procesal en contra de LILIA IMELDA PINILLA DE BOTERO y una vez clausurada ésta, mediante resolución del 15 de diciembre de 2009 decidió precluirla al encontrar que las actuaciones desplegadas por la procesada en ejercicio del mandato conferido, se ajustaron a la ley. 3.

Apelada tal determinación por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 21 de octubre de 2010 impartió su confirmación.

4. LUZMILA RAMÍREZ MONGUÍ y ADOLFO CÁCERES CÁRDENAS inconformes con tal proceder, acudieron a la acción de amparo invocando la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; aduciendo que los accionados desconocieron las pruebas aportadas al plenario que daban cuenta de la responsabilidad de la denunciada. Refirieron algunas de la maniobras que empleó la abogada así como la presentación de múltiples demandas ante la jurisdicción civil, mediante las cuales se obtuvo el pago de deudas inexistentes y se les causó un grave perjuicio al verse despojados de sus bienes.

Por lo anterior solicitaron “ se dignen decretar la nulidad de las últimas actuaciones de los señores Fiscales 71 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito y 11ª Delegada ante el honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial (Preclusión de la investigación), que contradicen providencias ejecutoriadas tomadas por el Juzgado 28 Civil Municipal, consistentes a no tener como efectuada la dación de pago mencionada por la demandante, ni mucho menos como abono a la obligación, y por el Juzgado 12 Civil del Circuito y el honorable Tribunal Superior de esta ciudad, Sala de Decisión Civil en la acción de tutela (…)” II.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la petición de amparo, al encontrar que los accionantes estaban empleando la acción constitucional como una tercera instancia en dónde debatir la responsabilidad por ellos reclamada; además que, la decisión emitida se encuentra totalmente ajustada a la Constitución y la Ley.

A su turno, la Fiscalía 71 Seccional aportó copia de algunas piezas procesales y solicitó tener como argumentos defensivos los planteados en la providencia calificatoria. III. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita.

De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por ADOLFO CÁCERES CÁRDENAS y LUZMIRA RAMÍREZ MONGUÍ, por lo que se habrá de negar la pretensión invocada bajo las siguientes consideraciones. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresada en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: se presentó vulneración a los derechos aducidos por los actores con las decisiones adoptadas por la Fiscalía 71 Seccional y 11 Delegada ante el Tribunal accionadas, al momento de proferir resolución mediante la cual se precluyó la investigación a favor de LILIA PINILLA DE BOTERO por los hechos denunciados?.

La respuesta se ofrece única: ningún derecho fundamental ha sido conculcado. En aras a un mejor entendimiento del desarrollo de la temática abordará la Sala uno a uno los distintos planteamientos: I. Huelga señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, salvo la concurrencia de una vía de hecho – hoy causales de procedibilidad -que habilite el accionar del juez de tutela.

II. Ninguna vía de hecho se otea del actuar de las autoridades demandadas en contra de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales, como que ajustada a la legalidad y con total apego a la normatividad se adelantó la actuación. III. En efecto, se ofreció razonable el criterio expuesto en la resolución de preclusión, pues a pesar de resultar insatisfactoria a los intereses de los petentes –como parte civil- estuvo soportada en material probatorio aportado a la investigación y el cual no resultó suficiente para desvirtuar –para efectos de efectuar una acusación- la presunción de inocencia de la sindicada ante la no configuración de la conducta punible objeto de la investigación, toda vez que su actuar ante la jurisdicción civil se enmarcó dentro de las posibilidad judiciales que tenía a su alcance para reclamar la satisfacción de una obligación a favor de su mandante.

De allí que no se advierta la determinación atacada como constitutiva de vía de hecho –término hoy desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- al haber las accionadas expuesto de manera coherente los argumentos que las llevaron a concluir la no ocurrencia del ilícito al no alcanzar los hechos denunciados la entidad de una conducta típica, tema que además dígase no debe ser objeto de valoración a través del mecanismo constitucional.

De ahí que al estar soportadas las actuaciones de las Fiscalías demandadas en motivos jurídicos y fácticos razonables se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues aquéllas actuaron legítimamente y en estricta aplicación de la ley vigente al momento de sus pronunciamientos. Lamentable entonces en criterio de los libelistas pudo resultar la decisión preclusiva, pero no es la acción de tutela el espacio para plantear debates propios de la actuación penal surtida, ni mucho menos el mecanismo que permita habilitar una instancia adicional en la cual plantear argumentos adicionales, pues ello desnaturalizaría el instrumento constitucional.

Las anteriores razones llevan a la Sala a negar por improcedente la petición de amparo invocada como se había advertido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por ADOLFO CÁCERES CÁRDENAS y LUZMIRA RAMÍREZ MONGUÍ. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Resolución del 15 de diciembre de 2009. visible a Fol. 225 cno. Corte � Fol. 7 cno. Corte � Corte Constitucional, Sentencia C-590/05 PAGE 10