República de Colombia Segunda instancia No. 51464 Alfredo Contreras. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 51464 Alfredo Contreras. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 426. Bogotá, D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el doctor Víctor Hugo Delgado Alfonso, Juez Penal del Circuito de Descongestión de Cali, Valle, el apoderado de Ulises Abadía y Alfredo Contreras contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano último mencionado, presuntamente vulnerado por el despacho judicial recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el 30 de marzo de 2003 colisionaron el microbus de servicio público afiliado a la empresa de Transportes Verde San Fernando conducido por Jhon Carlos Moreno Martínez y un motocarro resultando lesionados Alfredo Contreras, Leonilda Martínez y Álvaro Ándres Núñez, la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación y previo el estudio del acervo probatorio el 7 de abril de 2006 profirió resolución de acusación contra Moreno Martínez por el delito de lesiones personales culposas. 2.
Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali, Valle, que adelantó las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Finalmente el 8 de abril de 2008 lo condenó a la pena principal de siete (7) meses de prisión, multa de cinco coma dos (5,2) salarios mínimos legales vigentes, tasó los perjuicios materiales en la suma de cincuenta y tres millones setenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($53.076.486), y los morales en ocho (8) salarios mínimos legales vigentes, al ser hallado autor responsable de la conducta punible imputada por el ente acusador, inconforme con el fallo, el procurador judicial del procesado, el apoderado de la parte civil y el tercero civilmente responsable -Ulises Abadia- lo recurrieron. 3.
El Juzgado Once Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, el 25 de agosto de 2009 la modificó en lo atinente al pago de los perjuicios a favor de Alfredo Contreras reduciéndolos a veinte (20) salarios mínimos legales, en lo demás lo dejó incólume. 4. La defensora y la apoderada del tercero civilmente responsable interpusieron recurso excepcional, libelo que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no obstante de manera oficiosa decretó la nulidad para que se tuviera en cuenta la sustentación del recurso de apelación interpuesto por los sujetos atrás referenciados. 5.
Subsanada la irregularidad, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, Valle, mediante sentencia del 30 de julio de 2010 confirmó la responsabilidad penal imputada a Jhon Carlos Moreno Martínez, y modificó la decisión frente a los perjuicios tanto materiales como morales en la cuantía dispuesta por el Juez de primer grado, por consiguiente dispuso discrecionalmente reconocer veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del accionante, condenando solidariamente al pago, tanto al procesado como al dueño del rodante, y exoneró al tercero civilmente responsable. 6.
Alfredo Contreras, a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicita se deje sin efecto la sentencia atrás referenciada porque considera que la autoridad accionada incurrió en típica vía de hecho “al desconocer y rechazar los perjuicios materiales decretados por el a quo y desvincular a uno de los demandados”, esto es, al tercero civilmente responsable.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales aquí demandadas. 2. El doctor Víctor Hugo Delgado Alfonso, Juez Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali, Valle, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque al actor se le garantizaron todos sus derechos fundamentales y la decisión proferida por él fue debidamente motivada y con estricto cumplimiento de la ley. 3.
Los demás sujetos procesales al unísono guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 26 de octubre de 2010, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali luego de realizar inspección judicial al proceso y de las copias que hacen parte de este trámite constitucional decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por Alfredo Contreras, por considerar que el accionante no tiene otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, máxime cuando: “ El funcionario judicial desconoció el derecho al debido proceso del aquí accionante como víctima dentro del proceso penal, pues quebrantó la garantía de legalidad -postulado integrante del mismo derecho fundamental- que busca asegurarle a los ciudadanos que acuden ante los jueces de la República una recta y cumplida decisión sobre sus derechos, toda vez que el accionado se apartó de los mandatos legales; desbordó su competencia, revisó y modificó la sentencia de primera instancia apelada en aspectos sustanciales que no fueron debatidos por los interesados,…” IMPUGNACIÓN: 1.
El Juez Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali, Valle, al ser notificado de la decisión atrás referenciada la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. 2.
El apoderado del accionante solicitó se vincule a la empresa de Transporte Verde San Fernando como tercero civilmente responsable, para que solidariamente cancele el pago de los perjuicios ordenados en la sentencia condenatoria. 3. El procurador judicial del tercero civilmente responsable se quejó porque recibió la comunicación cuando el Tribunal ya había proferido el fallo, por ende, considera que no pudo ejercer el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Alfredo Contreras está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali, Valle, que conoció del proceso en el cual resultó condenado John Carlos Moreno Martínez como autor responsable del delito de lesiones personales culposas. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera muy excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad, llegándose a destacar que el amparo procede contra las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. 7.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que demostrado está que a Alfredo Contreras en el trámite del procesó que cursó contra Jhon Carlos Moreno Martínez por el delito de lesiones personales culposas se le garantizaron sus derechos fundamentales toda vez que participó activamente en las diligencias y siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, y el hecho que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali, Valle, se haya apartado de los planteamientos propuestos por él para sacar avante sus pretensiones -en el sentido de aumentar el valor de los perjuicios- no por ello deba decirse que su actuación se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 8.
Así las cosas -contrario al parecer de la Sala a quo - lejos está de constituir la decisión del juez penal de segunda instancia una afrenta al derecho fundamental al debido proceso aducido por el demandante, pues se tiene que la misma fue el producto del raciocinio del funcionario llamado a desatar la litis en sede de segundo grado. 9. En efecto, pese a los reparos que le puedan asistir al hoy accionante con la decisión, dígase que la misma no se advierte contraria al ordenamiento jurídico colombiano, pues si bien es cierto que de manera expresa mediante el recurso de apelación no se cuestionó el monto fijado por concepto de indemnización de perjuicios, en particular los de tipo material, no cabe duda que cuando a través del ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios se persigue la absolución, la competencia también se amplia a las consecuencias civiles generales de la declaratoria de responsabilidad. 10.
De manera que, si bien es cierto que el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 establece que “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, tratándose de casos como el presente en donde -se insiste- se busca la absolución, nada impide que se puede valorar, además, de la responsabilidad penal las consecuencias civiles, pues la inconformidad con estas últimas se encuentra subyacente en la pretensión principal. 11.
Además de lo anterior, se tiene que el juez atacado fundó razonadamente su decisión, exponiendo los motivos por los cuales le era dable pronunciarse sobre la condena de carácter pecuniario, de manera que, su decisión no se muestra arbitraria o caprichosa, sino simplemente el producto de la ponderación de elementos probatorios y normativos que resultaban aplicables al caso. 12.
Por tanto, no resulta viable que el juez constitucional se inmiscuya en la discusión jurídica que fue objeto de debate ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar ahora adversa a la tesis del quejoso constitucional, la decisión judicial atacada, por tanto, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela y de contera habrá de revocar el fallo objeto de repudio. 13.
De otra parte, si el defensor o el mismo Alfredo Contreras no estaban de acuerdo con los argumentos del Juzgado demandado debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación discrecional que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 14.
Entonces: al haber contado el demandante con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó contra Jhon Carlos Moreno Martínez, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales. 15.
Frente a la impugnación interpuesta por el apoderado del tercero civilmente responsable y del accionante, por sustracción de materia la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, máxime cuando el fallo del Tribunal en nada afecta sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que mantuvo la decisión a través de la cual fue exonerado en el proceso penal que cursó contra Moreno Martínez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo recurrido, para en su lugar NEGAR por improcedente la petición de amparo invocada por Alfredo Contreras. Y 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05. PAGE 10