República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 51463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4424-2013 Radicación N° 51463 Acta N°41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Luis Rogelio León Pardo, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, trámite al cual fueron vinculados la Universidad de Pamplona y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante Convocatoria 132 de 2012, reglamentada por el Acuerdo 168 de la misma anualidad, convocó a concurso para proveer cargos de dragoneante en el INPEC; y que al momento de radicar los documentos para ingresar al concurso anexó los diplomas de reentrenamiento para ocupar el cargo de Dragoneante en provisionalidad con una intensidad horaria de 240 y 650 horas.
Señala, que la Universidad de Pamplona no valoró dichos diplomas, dado que éstos se expidieron el 30 de julio de 2012, y el corte para recibirlos fue el 5 de marzo de 2012, por lo que le fue otorgado un puntaje de 5, que en su sentir, debió ser de 11. Aduce que por lo anterior, su puntaje total fue de 23.90 que lo catalogó en la posición 1098; que solo fueron seleccionados los puntajes superiores a 25.60 y así quedó por fuera del concurso y perdió la oportunidad de continuar.
Finalmente afirma que se le vulneraron los derechos al trabajo, educación e igualdad, pues se le negó la posibilidad de acceder al único cargo que sabe desempeñar, debido a trámites administrativos; y que a sus demás compañeros se les tuvo en cuenta las certificaciones y experiencia relacionada. Por consiguiente, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a “un adecuado nivel de vida, igualdad, dignidad humana, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de CONFIANZA LEGITIMA (sic), BUENA FE y SEGURIDAD JURIDICA (sic) ”, y se ordene de manera inmediata a la CNSC, que califique adecuadamente la experiencia y estudios con los cuatro puntos que se otorgan por el curso de 650 horas y los 2 puntos por la experiencia, a fin de continuar en el concurso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, vinculó a la Universidad de Pamplona y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, la CNSC, solicitó declarar la improcedencia de la acción, como quiera que por su trámite excepcional y subsidiario, no es posible controvertir actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.
Señaló que las reglas del concurso son invariables e inmodificables, ya que constituye una garantía para los administrados frente a la protección de sus derechos de igualdad y debido proceso, así como los principios de buena fe y confianza legitima. Finalmente, afirmó que no violó ningún derecho fundamental, ya que desde el inicio de la convocatoria se estableció la fecha límite para la recepción de documentos, sin que éstas puedan ser modificadas.
Por su parte, el INPEC solicitó la desvinculación de la acción impetrada, dado que la inconformidad del accionante se dirigió contra la decisión adoptada por la CNSC, en cumplimiento de lo reglado en la convocatoria 132/2012. Señaló, que la Dirección General del INPEC no participó en las pruebas realizadas a los aspirantes de los empleos convocados, ya que dicha labor fue practicada por la CNSC.
La Universidad de Pamplona precisó que la CNSC contrató sus servicios profesionales exclusivamente para la verificación de los requisitos mínimos, calificación de antecedentes y práctica de pruebas de actitudes y de personalidad para los aspirantes al cargo de dragoneante del INPEC. Agregó que las actuaciones surtidas, se han realizado conforme los lineamientos señalados en la convocatoria y los postulados de la C.P. Art. 125 y que el accionante no interpuso los recursos oportunamente, razón por la cual, no es posible revivir términos o actuaciones.
Mediante fallo del 21 de octubre de 2013, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, negó el amparo solicitado, tras advertir que la convocatoria para la provisión de cargos de carrera se encuentra sometida a claras reglas que disponen las etapas en que se debe desarrollar la misma, las cuales son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes de aquella y deben ser respetadas por ambas partes en aras de garantizar la igualdad de todos los concursantes.
Al estudiar el caso concreto, concluyó que la fecha del título aportado para ser tenido en cuenta data del 30 de julio de 2012, mientras que la calenda en la que inició el período de inscripción fue el 5 de marzo de 2012, y así afirmó quedó claramente demostrado que el título fue otorgado con posterioridad a las inscripciones. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y señaló, en suma, que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas.
Y si bien aceptó que la experiencia laboral no la pudo acreditar, en tanto no adjuntó las certificaciones oportunamente, afirmó que el puntaje otorgado por la experiencia educativa es suficiente para acceder al concurso. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que concita la atención de la Corte, es preciso señalar que la exclusión del actor del concurso de méritos se originó por una situación imputable exclusivamente a su responsabilidad, como fue el incumplimiento de los requisitos mínimos contemplados en el Art. 10 del Acuerdo 168 de 2012 literal g), que menciona entre las causales de exclusión del concurso, la de “incumplir la acreditación de los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria para el desempeño del empleo” A su turno el Art. 15 literal c) del mencionado Acuerdo estipula: “ El aspirante debe asegurarse que cumple las condiciones y requisitos exigidos para el empleo de Dragoneante del INPEC, definidos en la convocatoria y en las normas que rigen el proceso de selección. Los aspirantes NO DEBEN inscribirse si no cumplen con los requisitos mencionados en la presente convocatoria ( ), so pena de ser excluido del proceso de selección y sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así mismo, el Art 17° ibídem es claro al establecer que “En el proceso de selección se efectuará la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos del empleo de Dragoneante.
La verificación del cumplimiento de requisitos mínimos no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden legal para continuar en el Concurso – Curso. El aspirante que cumpla y acredite TODOS Y CADA UNO de los requisitos mínimos establecidos para el empleo (…), será ADMITIDO para continuar en el proceso de selección. El aspirante que no cumpla con todos los requisitos establecidos para el empleo (…), será INADMITIDO y no podrá continuar en el proceso de selección.” En ese panorama regulatorio del concurso, sostiene que no se tuvo en cuenta para el ítem de “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”, el diploma con el que acredita el curso de “Reentrenamiento para ocupar cargo de Dragonenante Provisionalidad”, afirmación que se desvirtúa con el material probatorio aportado, que demuestra que si fue tenido en cuenta, al punto que ese ítem arrojó un puntaje de 2.00.
Diferente es la situación planteada respecto del diploma obrante a folio 32, ya que tal como lo refirió el mismo accionante en el escrito de impugnación, fue expedido el 30 de julio de 2012, esto es mucho después de haberse abierto las inscripciones para el citado concurso el 5 de marzo de la misma anualidad, razón por la que no podía tenerse en cuenta a efectos de otorgar un puntaje por el referido ítem.
Lo anterior como quiera que el Art. 1 del Acuerdo 169 de la Convocatoria 132 de 2012, establece: “(…) El punto de corte para la valoración de los documentos aportados por el aspirante en el proceso de selección, será hasta un día antes de iniciarse las inscripciones, (…)”. Con otras palabras, el actor debía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para optar por el cargo para el que concursó de conformidad con los lineamientos previstos en la convocatoria, y en la normativa antes referida, por manera que no es posible identificar una acción u omisión de la entidad accionada capaz de afectar los derechos fundamentales del actor.
Así las cosas, la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales y administrativas vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que escapan a la competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela. En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama.
De otra parte, es preciso señalar que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, grave, inminente y de urgente atención producto de la actuación arbitraria de la parte accionada, que amerite la intervención del juez constitucional. Finalmente, respecto a la vulneración del derecho a la igualdad no se indica en la demanda de tutela qué circunstancias se le endilgan a la autoridad accionada como discriminatorias o lesivas de dicha garantía fundamental, a más de que tampoco se acreditó un trato diferencial por cuenta del despacho censurado, en relación con otras personas en circunstancias semejantes a las suyas a fin de viabilizar el amparo deprecado.
Además, es preciso recalcar que del mismo Acuerdo tantas veces referido, se infiere, que solo aquellos concursantes que cumplan con la totalidad de los requisitos mínimos serán admitidos, lo que requiere la aportación de títulos y demás documentos que acrediten la experiencia educativa y profesional. En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE CONFIRMA el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Rogelio León Pardo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, trámite al cual se vinculó a la Universidad de Pamplona y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2