Micelio
T-51462 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1106 de 2006Ley 418 de 1997Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela impugnación 51462 Mauricio Gutiérrez Jaramillo Tutela impugnación 51462 Mauricio Gutiérrez Jaramillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 423 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Mauricio Gutiérrez Jaramillo, en nombre propio, contra el fallo del 28 de octubre de 2010, por el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, negó la acción de tutela instaurada en contra de la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Atención a Víctimas y Testigos, Fiscalía 15 Seccional de Armenia, Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia y la Oficina de Acción Social de la Presidencia de la Republica.

ANTECEDENTES 1. El peticionario informa que ha colaborado eficazmente con la justicia en procesos penales que se adelantan contra bandas criminales y de narcotráfico, y que si bien estuvo vinculado por orden de un juez de tutela al Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, fue excluido injustamente del mismo. 2.

A la fecha, no han concluido los procesos judiciales en los que ha concurrido como testigo, situación que coloca su vida y la de su familia en grave peligro, por lo que requiere que se les brinde nuevamente ese resguardo, toda vez que no cuenta con ningún tipo de recurso económico para salvaguardar sus derechos. 3. Adicionalmente, solicita que se ordena a la Fiscalía 15 Seccional de Armenia y al Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad continúen con los procesos penales en los que ha sido colaborador.

Son estas las razones que lo llevan a demandar protección del juez de tutela. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Tanto los funcionarios judiciales como la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación comparecieron al trámite, aportaron la documentación pertinente con la que invocaron la improcedencia del amparo al considerar que los trámites han sido respetuosos de los derechos del actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la acción de tutela al considerar que ningún derecho fundamental le ha sido conculcado al quejoso, y que si bien fue excluido del Programa de Protección de Víctimas y Testigos, ello obedeció al incumplimiento de éste con las obligaciones que le son inherentes.

IMPUGNACIÓN A cargo del actor quien no expone las razones de su desacuerdo con lo decidido. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.- El problema jurídico planteado ¿Se presentó quebrantamiento de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física, psíquica y moral de Mauricio Gutiérrez Jaramillo por partes de las autoridades demandadas, que torne viable que el juez de tutele ordene la reincorporación de él y su grupo familiar al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación? 3.- Marco normativo sobre la protección a víctimas y testigos.

Conforme al mandato contenido en el artículo 250 de la Carta Política, numeral 7º, es deber de la Fiscalía General de la Nación: “Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal. La ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”.

También es obligación del Estado de proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades –artículo 2º de la Constitución Política-. Su desarrollo legal tuvo asiento con la expedición de la Ley 418 de 1997 por medio de la cual se creó el Programa de Protección para Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía General de La Nación, con la finalidad de brindar protección integral y asistencia social, siempre que la persona o su grupo familiar se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal.

En su artículo 67 prevé: “Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal.

En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos. Para efectos de protección por parte del programa, se entenderá por testigo la persona que ha tenido conocimiento de la comisión de un delito, o cualquier otra circunstancia que resulte relevante para demostrar la responsabilidad penal, que en concepto del funcionario judicial competente está en disposición de expresarlo durante la actuación procesal y de ello se derive un riesgo para su vida o integridad personal.

Así mismo, estará a cargo del programa, los testigos de aquellos casos de violación a los Derechos Humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se haya iniciado el correspondiente proceso penal”. A su vez, el artículo 81 de la Ley 418 de 1997 fue modificado por el artículo 28 la ley 782 de 2002, que establece: “El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a las siguientes categorías: Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos.

Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misión Médica. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 1 o. Los interesados en ser acogidos por el programa de protección deben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y el cargo, o la actividad que ejerce dentro d e la organización.

PARÁGRAFO 2 o. El programa de protección presentará al testigo a que hace mención el numeral 4 de este artículo cuando así lo soliciten las autoridades judiciales o disciplinarias, o permitirá a estas autoridades el acceso a él, para lo cual tomará las medidas de seguridad que requiera el caso.

PARÁGRAFO 3 o. Las medidas de protección correspondientes a este programa serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica”. De lo expuesto, fácilmente se advierte que el programa está dirigido a otorgar distintos beneficios a las personas que así lo requieran, previo los estudios que se demandan y las obligaciones a que se deben someter quienes hagan parte del mismo, conforme lo establece la Resolución número 0-501 de 2008, expedida por el Fiscal General de la Nación, dirigida a su reglamentación: “ARTÍCULO 20.

OBLIGACIONES. La decisión de incorporación al Programa se plasmará en acta que deben suscribir el protegido, su núcleo familiar incorporado y el Director o el funcionario que este delegue y en ella se consignarán las siguientes obligaciones mínimas: 1. Para el Protegido: a) Colaborar con la Administración de Justicia, siempre que legalmente esté obligado a hacerlo; b) Acatar las recomendaciones que le sean formuladas en materia de seguridad; c) Utilizar correctamente las instalaciones y los demás recursos que para el desarrollo de su propia vida el Programa coloque a su disposición; d) Abstenerse de asumir conductas que irresponsablemente puedan poner en peligro su seguridad y la del Programa mismo; e) Colaborar para que su estadía en el Programa se desarrolle en condiciones dignas; f) Abstenerse de consumir elementos o sustancias embriagantes o que generen sicodependencia; g) Colaborar y someterse a tratamientos médicos, sicológicos y de rehabilitación a que hubiere lugar; h) Mantener comunicación por escrito con la Dirección del Programa, a través del agente que haya sido asignado, salvo situaciones de extrema gravedad o urgencia; i) Observar un comportamiento ético, moral, personal y social ejemplar;

(…)

PARÁGRAFO 1 o.El Programa atenderá las necesidades de los protegidos mencionadas en el presente artículo de acuerdo a los recursos asignados y atendiendo la racionalización de los mismos.

PARÁGRAFO 2 o. El Programa no responderá por las obligaciones adquiridas por el protegido antes del acto de incorporación, así como tampoco por las promesas que le hayan realizado personas no autorizadas, incluida la reubicación en el exterior”. Finalmente, el artículo 27 de la misma Resolución contempla las causas de terminación del Programa de Asistencia y Protección, una de ellas el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la norma antes citada. 4.- El caso concreto.

Como bien tuvo el Tribunal Superior en destacarlo, la pretensión del actor está dirigida a que se ordene a la entidad demandada la reincorporación de él y la de su familia al Programa de Protección y Asistencia, desconociendo que dicha asistencia es temporal, sujeta a revisión periódica, a la acreditación del riesgo y al cumplimiento de las obligaciones adquiridas.

Cierto es, que la mencionada entidad incluyó en el Programa de Protección y Asistencia al accionante y a los miembros de su grupo familiar, sin embargo, la inobservancia de las obligaciones adquiridas al suscribir el acta de compromiso, como haber empeñado los electrodomésticos que le habían sido asignados para su uso con el propósito de adquirir sustancias alucinógenas, conllevó a que se adoptara la decisión de excluirlo.

Entonces, se ofreció perfectamente legítima la postura asumida por la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación al proceder en la forma cuestionada; ninguna actividad arbitraria o desconocedora de garantías fundamentales al actor es posible atribuírsele, lo que impide la intervención excepcional del Juez Constitucional.

Finalmente dígase, que cualquier reparo frente al programa del cual fue beneficiario debió alegarlo oportunamente ante la administración, por cuanto el juez de tutela fue instituido para la protección de los derechos de las personas ante la vulneración actual e inminente de sus garantías fundamentales, mas no para situaciones consolidadas.

Igual, acertó el juez colegiado de tutela al negar el amparo reclamado respecto a las autoridades judiciales demandadas por cuanto ningún derecho fundamental le fue vulnerado con su actuar, por lo que el fallo se habrá de confirmar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. Segundo.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Modificado por el artículo 4º de la Ley 1106 de 2006. 8 5