Micelio
T-51461 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51461 A/. HUGO FERNANDO PUERTO TRUJILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51461 A/. HUGO FERNANDO PUERTO TRUJILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 401 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 2 de noviembre de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo incoada por HUGO FERNANDO PUERTO TRUJILLO, a través de apoderada, en contra del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad y libertad.

I. LA DEMANDA Fueron reseñados en la decisión del a quo, así: “Refiere la apoderada que su defendido fue condenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, el 4 de marzo de 2008 por el delito de OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR a la vez que se le impuso el pago de $44.200.680 pesos como perjuicios de índole material que debía cancelar a la DIAN.

Afirma que para efectos de la notificación personal del procesado, la secretaría del Juzgado expidió los respectivos citatorios, los cuales fueron dirigidos a una dirección incorrecta, toda vez que en dicha dirección ya no operaba el establecimiento comercial FOTO FRANK LTDA, del cual el Sr. Puerto Trujillo era el representante legal. Sostiene que el Juzgado no agotó los medios posibles para lograr la entrega del citatorio y que procedió a notificar el fallo mediante edicto No. 032 de marzo 10 de 2008. que aunado a ello no le permitió al condenado conocer que en dicho proceso ya se había proferido sentencia de fondo, con lo cual, considera, no se le garantizó la oportunidad para impugnar.

Posteriormente, dice, se remitió sentencia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual continuó enviando todas las comunicaciones del caso a la misma dirección. Así como también fueron enviadas al Dr. RODRIGO LONDOÑO HERRERA, defensor de oficio en el proceso principal, sin obtener respuesta alguna. El Sr. Puerto Trujillo fue capturado el 25 de mayo del año en curso, momento en el cual dice haberse enterado del fallo condenatorio y la ejecutoria del mismo, razón por lo que presentó escrito de solicitud de prisión domiciliario, la cual fue negada mediante auto interlocutorio No. 995 del 8 de julio de 2010, el cual, a su vez fue apelado dentro del término correspondiente y se encuentra en trámite en este momento.

Agregó, que se adelantó juicio por el mismo delito en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, con radicación 2004-0129-00, en el cual sí se efectuaron debidamente las respectivas notificaciones. Y que el 4 de octubre de 2010, dicho Juzgado decretó la extinción y liberación definitiva del condenado Puerto Trujillo, lo cual no se pudo ejecutar por las razones anteriores expuestas.” II.

EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de revisar el proceso, encontró que no había mérito para considerar quebrantado derecho fundamental alguno a favor del accionante. Indicó, que el libelista conocía de la actuación desde sus albores comoquiera que fue vinculado a través de indagatoria, siendo citado –además- a la dirección que reportó para tales fines; lo que permite inferir que -motu proprio- decidió no comparecer al diligenciamiento pues cualquier cambio de domicilio se le imponía informar.

Agregó, que durante el desarrollo del proceso estuvo debidamente representado por un profesional del derecho, quien garantizó su defensa técnica al punto que solicitó su absolución además de los beneficios procedentes para la ejecución de la sanción. Finalmente, señaló que la demanda se opone al requisito de la inmediatez al atacarse con ella una sentencia que data del 4 de marzo de 2008.

IV. IMPUGNACIÓN La apoderada de HUGO FERNANDO PUERTO TRUJILLO impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en la violación de derechos fundamentales, por cuanto pese a aparecer constancia del notificador sobre el cambio de domicilio del procesado, no se adelantó gestión alguna para lograr su comparecencia. Además, que tal irregularidad se extendió a la fase de ejecución de penas, en la cual se le revocó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, sin haberse realizado al menos un esfuerzo en ubicar su paradero.

V. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. La Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que los comparte plenamente, motivo por el cual habrá de impartir su confirmación. No puede perderse de vista que el artículo 86 de la Constitución Política consagra a la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o particulares -en casos especiales- y no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dígase igual, que en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el que el sistema descansa, se les imponen unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la correspondiente actuación, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos.

De allí que en cada caso sea necesario analizar sí los funcionarios menospreciaron alguna de sus obligaciones y por ello, merezca un pronunciamiento en sede de tutela que remedie la actuación, pues no cualquier irregularidad puede provocar la intervención del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria, sino sólo aquéllos en donde la decisión sea ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico y quebrante derechos de carácter fundamental.

Descendiendo al objeto de la demanda tutelar y vistas las pruebas arribadas al presente diligenciamiento, se evidencia que ninguna trasgresión por parte del accionado es dable enrostrar y por ello conceder el amparo deprecado, toda vez que si bien es cierto que las notificaciones que se libraron en la etapa de juzgamiento no cumplieron su cometido de dar por enterado al procesado de los actos que se estaban surtiendo, también lo es que ello obedeció a la negligencia del encartado en informar su cambio de residencia o dirección de notificación. En efecto, se tiene que por el contrario, la autoridad judicial libró las comunicaciones del caso respetando los datos reportados en el proceso atendiendo con ello las obligaciones impuestas en el ordenamiento procesal penal; pues, si bien, pudo adoptar una actitud más activa, tal circunstancia no es suficiente para predicar la violación invocada.

De manera que, se puede inferir que el libelista carecía de interés en concurrir al proceso, pues resulta claro que sabía de la existencia de la actuación y, que una vez acusado su defensa debía ejercerla en los estrados, recayendo en él el compromiso de informar cualquier cambio de dirección. Entonces, si el hoy condenado decidió no comparecer a las diligencias y ejercer sus derechos exigiendo incluso ahora la notificación personal de todos los actos que legalmente así lo requirieran, no quiere decir que se hayan vulnerado intencionalmente sus derechos fundamentales; pues supone entonces la Corte que era el propósito del sentenciado permanecer ausente o lo que se le ha llamado por la doctrina contumaz dentro de la actuación, sin que ello pueda ser censurable toda vez que es uno de los derechos que le asistía, restando sólo procurar la presencia de su defensor –como en efecto sucedió-, quien en caso de no comparecer es deber de las autoridades jurisdiccionales la designación de uno de oficio, como en efecto sucedió y de quien no se advierte un actuar negligente o no idóneo que permita afirmar la carencia de defensa técnica.

Es por lo anterior que emerge con toda claridad que a lo que aspiró el petente fue a habilitar una instancia adicional a dónde recurrir o retomar la actuación a través de la declaratoria de nulidad con la intención de suplir así su ausencia voluntaria en el proceso penal, al haberse en este caso concurrido en él la obligación de informar su paradero.

Finalmente, de cara al trámite de ejecución de penas dígase que está impedido el juez constitucional de avocar su conocimiento, al advertirse que tal pretensión fue elevada por la vía de nulidad y actualmente se está tramitando el recurso de apelación contra la negativa de la misma; imponiéndose, por ahora estarse a lo resuelto en tal instancia. Las anteriores razones llevan así a denegar el amparo invocado por HUGO PUERTO TRUJILLO y por ende, confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 205 cno. Tribunal PAGE 9