República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4397-2013 Radicación N° 51459 Acta N° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ ARIZA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 7 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL NÚMERO 6 PRÓCER JOSÉ MARÍA CARBONEL.
I.
ANTECEDENTES Afirma el accionante que prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón accionado, con sede en Tunja, desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 8 de junio de 2012; que dentro de los ejercicios que se realizaban como parte del entrenamiento debía organizar, armar y transportar vía terrestre el equipo de campaña dentro de un morral destinado para tal fin, el cual soportaba un peso de 40 kilos con los cuales debía avanzar durante más o menos 40 minutos, con lapsos de descanso de 15 minutos; que en uno de los enviones que se deben realizar para colocar el morral en la espalda, hizo un gran esfuerzo que le provocó fuerte dolor en uno de sus testículos.
Agrega que de inmediato informó lo sucedido al comandante de turno, pero éste no le prestó atención; que pasados unos días, el dolor aumentó al punto de dejarlo inmóvil, asociado a un cuadro de fiebre alta; que fue remitido al dispensario médico del “BITER”, y se le diagnosticó infección en uno de sus testículos; que como el dolor aumentó fue remitido al dispensario médico de Tunja en donde le practicaron cirugía, en la que se le extirpó la bolsa escrotal izquierda; que fue dado de alta el día 10 de noviembre de 2010, y terminó de prestar el servicio militar obligatorio el 8 de junio de 2012.
Arguye que no le fue practicado examen de evacuación por parte del BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL NÚMERO 6 PRÓCER JOSÉ MARÍA CARBONEL; por tanto nunca se le ha notificado el acta de dicho examen donde se reporten sus novedades por sanidad, el cual ha solicitado en varias oportunidades, sin obtener respuesta alguna. Finalmente, manifiesta que actualmente padece fuertes dolores testiculares y afecciones sicológicas a consecuencia de los hechos narrados; y que no ha podido acceder al tratamiento médico por falta de dinero.
Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la salud, igualdad y debido proceso, ordenando al Comandante del BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL NÚMERO 6 PRÓCER JOSÉ MARÍA CARBONEL, con sede en Tunja, emitir y notificar al accionante el “ Informe Administrativo por Lesión en LITERAL B ya que la lesión ocurrió en servicio, que me realice examen de evacuación ”, así como el acta correspondiente, para la posterior valoración de sus lesiones en sede de junta médica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término concedido, el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial Número 6 Prócer José María Carbonel con sede en Tunja, manifestó que los derechos del accionante nunca han estado amenazados y que en el expediente no reposa prueba de que haya pasado alguna solicitud y que la misma no hubiera sido contestada; que incluso el accionante señaló que fue atendido en los Dispensarios Médicos de la Fuerza, que fue intervenido quirúrgicamente y valorado por urología, tal como consta en la historia clínica del Hospital San Rafael; y que al haber terminado de prestar su servicio militar obligatorio le fue emitida la respectiva acta de evacuación n° 0782, realizada a los soldados del séptimo contingente de 2010 (del cual se allega copia), con la novedad de que se queda por sanidad, esto con el fin de que siga su tratamiento y proceda a efectuar los respectivos trámites.
Informa que lo que sucede es que el accionante no se ha preocupado por hacer las gestiones pertinentes y oportunas ante los centros de sanidad, y sí hace falsos señalamientos sin tener soporte alguno de que se le hubiera negado servicio de salud o examen de evacuación; y que no ha agotado los medios necesarios para acceder a sus requerimientos en los centros de sanidad destinados para tal fin.
Por lo anterior, solicita la parte accionada que se tenga como hecho superado, pues insiste en que el examen médico de evacuación sí le fue practicado al señor González Ariza; no obstante el mismo no pudo ser notificado, pues la dirección que aportó el tutelante -apartado postal N° 82- corresponde a una persona distinta. Con fallo de tutela del 7 de octubre de 2013, se puso fin a la primera instancia amparando el derecho fundamental de petición del accionante, en relación con la notificación del examen de evacuación, para lo cual ordenó al “ BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL NÚMERO 6 PRÓCER JOSÉ MARÍA CARBONEL ” a través de su comandante de turno, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, realice los trámites necesarios para que se le notifique al actor el examen de evacuación aportado con la contestación de esta acción; así mimo, negar el amparo constitucional en lo relativo al derecho de petición sobre el informe administrativo por lesiones.
Para ello consideró, que: (…) debe advertir la Sala que con la contestación de la acción se remitió copia del “EXAMEN MÉDICO DE EVACUACIÓN REALIZADO A SOLDADOS REGULARES INTEGRANTES DEL SÉPTIMO CONTINGENTE DE 2010 DESACUARTELADOS POR TÉRMINO [DEL] SERVICIO MILITAR” en el cual se encuentra relacionado el actor dentro de los soldados sometidos al mismo.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que el examen de evacuación le fue efectivamente realizado, siendo calificado como no apto. No obstante, se adviene que no obra prueba de la notificación. Así las cosas y respecto de este punto en específico, no puede la Sala avalar la petición del accionado a fin de que se declare como hecho superado, pues la falta de notificación del mismo implica el desconocimiento de su contenido y por ende de las consecuencias que el mismo genere.
Por lo expuesto, la Sala tutelará el derecho de petición del demandante, en cuanto al examen de evacuación, para que se surta su notificación en la dirección que el actor informa en su escrito de tutela, pues resulta una prohibición especial a todas las autoridades demorar en forma injustificada o entrabar la notificación de los actos que requieran esta formalidad (C.C.A. Art. 9° núm. 10° y 15°).
En punto al Informe Administrativo por lesiones, con las pruebas allegadas con el escrito de tutela “ se observa que el demandante solicitó a la Dirección de Sanidad Medicina Laboral del Ejército Nacional la aprobación para adelantar su ficha médica y exámenes médicos para la junta médica, así mismo solicitó se le active en el CENAF para que se facilite la práctica de exámenes médicos especializados.
No obstante, la Dirección de Sanidad informó que en la base de datos de Medicina Laboral “no se encontraron antecedentes medico (sic) laborales a su nombre que permita certificar presunta lesión adquirida durante su permanencia en la Institución (y’ (fl.14). Adicionalmente, que el Batallón accionado indicó que el señor CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ ARIZA no había efectuado solicitud formal de informativo administrativo por lesión, siendo su deber adelantar las acciones necesarias para dar trámite a su situación de sanidad.
Sin embargo, a folio 6 del expediente obra “ Solicitud Informe Administrativo por Lesiones ”, dirigido al Comandante del Batallón y recibido el 25 de septiembre de la presente anualidad, lo que permite desatender la afirmación del accionado. “Sin embargo debe tenerse en cuenta que el término para dar respuesta al derecho de petición en interés particular, es de 15 días como regla general según el artículo 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, pero cuyos efectos se encuentran diferidos hasta el 14 de diciembre de 2014.
No obstante, para peticiones mediante las cuales se solicita documentos, ésta debe ser resuelta de fondo en un término no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente al recibo de la petición, y en el presente caso, el término dentro del cual la entidad puede contestar sin que se vulnere el derecho fundamental del peticionario se extiende hasta el nueve (9) de octubre de 2013, se colige que la entidad accionada a la fecha, se encuentra dentro del término legal para dar contestación al escrito antes indicado, motivo por el cual en este punto en particular, no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales señalados en el escrito de tutela, lo que conlleva la negativa de protección impetrada ”.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial; adicionalmente solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad que se mantenga activo en el sistema CENAF, hasta tanto se logre definir su situación de sanidad y se adelante el proceso de junta médica, teniendo en cuenta que los términos se han dilatado injustificadamente por motivos ajenos a él, viendo amenazados sus derechos de petición y debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se ordene al “ BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL NÚMERO 6 PRÓCER JOSÉ MARÍA CARBONEL ” la notificación del examen de evacuación y la elaboración del informe administrativo por lesiones, debido al daño sufrido con la pérdida de su testículo izquierdo durante la prestación del servicio militar obligatorio, situación que ha traído como consecuencia el deterioro en su salud, pues no ha sido posible acceder al tratamiento médico que requiere.
En efecto el a qu o accedió a la protección solicitada y concedió el amparo del derecho fundamental de petición del tutelante, únicamente en relación con la notificación del examen de evacuación, para lo cual, como ya se dijo, ordenó a la comandancia de turno del Batallón accionado realizar los trámites necesarios para la notificación de dicho examen, el cual fue aportado con la contestación. Sin embargo lo negó respecto del informe administrativo por lesiones, por considerar que el BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL NÚMERO 6 PRÓCER JOSÉ MARÍA CARBONEL podía contestar, sin que se violara el derecho fundamental del peticionario, hasta el día 9 de octubre de 2013.
De la revisión a la documental obrante en el expediente, advierte esta Sala que tal como lo señaló el tribunal, a folio 6 del cuaderno de tutela se observa solicitud dirigida por el señor Cristian Camilo González Ariza al comandante del Batallón accionado con sede en Tunja, con fecha de radicación del 13 de septiembre de 2013, en la que pide ordenar a quien corresponda “ me notifique copia auténtica del acta de evacuación donde debe reposar la novedad por sanidad al momento de mi baja o retiro de la institución y el informe administrativo por lesiones, por las patologías adquiridas durante la prestación de mi servicio militar como soldado regular, que fueron ampliamente conocidas por los comandantes (…) ”.
Sin embargo, en el plenario no obra prueba de que a la fecha dicha solicitud, que comprende tanto el acta de evacuación como el informe administrativo por lesiones, haya sido atendida. En consecuencia, se debe modificar la orden de tutela, contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ORDENAR al comandante de turno del BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL NÚMERO 6 PRÓCER JOSÉ MARÍA CARBONEL, con sede en Tunja, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice los trámites necesarios para que se le notifique al accionante tanto el acta de examen de evacuación como el informe administrativo por lesiones, que solicitó desde el 25 de septiembre de 2013, a fin de definir su situación de sanidad y adelantar el proceso ante la junta médica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ ARIZA contra el BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL NÚMERO 6 PRÓCER JOSÉ MARÍA CARBONEL, con sede en Tunja, la cual quedara así: ORDENAR al comandante de turno del BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL NÚMERO 6 PRÓCER JOSÉ MARÍA CARBONEL, con sede en Tunja, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice los trámites necesarios para que se le notifique al accionante tanto el acta de examen de evacuación como el informe administrativo por lesiones que solicitó desde el 25 de septiembre de 2013, a fin de definir su situación de sanidad y adelantar el proceso ante la junta médica.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11