CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51459 MIGUEL ÀNGEL ALBARRACÌN CAMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51459 MIGUEL ÀNGEL ALBARRACÌN CAMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 426 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).
V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante MIGUEL ÀNGEL ALBARRACÌN CAMERO, contra la sentencia del pasado 13 de octubre de 2010 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Para lo que interesa a la presente impugnación, aparece que el ciudadano MIGUEL ÀNGEL ALBARRACÌN CAMERO instauró demanda de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por cuanto desde el 19 de julio pasado se le notificó el envió de la actuación a dicho despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó el beneficio de libertad condicional, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 29 de septiembre de 2010, se hubiera desatado la alzada propuesta.
Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a sus derechos fundamentales de petición y libertad. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca inició las diligencias correspondientes y estableció que el juzgado accionado resolvió mediante providencia del 12 de octubre anterior el recurso de apelación propuesto contra el proveído que negó la libertad condicional al actor, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca exponiendo a gran espacio los argumentos que lo llevan a apartarse de la decisión adoptada por el juzgado accionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
En caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo el Tribunal Superior de Cundinamarca, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.
Entonces, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, al haberse dictado la correspondiente decisión, indistintamente de su contenido y definición, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En igual sentido se ha reiterado: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo, debiéndose además precisar que los argumentos de la impugnación que le resultan útiles al impugnante para estimar que la providencia a través de la cual se le negó el beneficio de libertad condicional resulta arbitraria, son del todo extraños al marco fáctico brindado por la demanda y, por ende, a la decisión del Tribunal, sin que corresponda en esta sede emitir pronunciamiento alguno sobre el particular porque se desconocerían principios rectores como la contradicción y la doble instancia, de suerte que, de persistir la inconformidad del actor en torno a dicha temática, deberá acudir ante el juez constitucional competente en orden a obtener la decisión que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. � Ver sentencia T-564 de 2006. PAGE 8