CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51458 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 423 Bogotá. D.C., quince de diciembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de CÉSAR AUGUSTO ROJAS ORDÓÑEZ, presuntamente vulnerados tanto por la autoridad impugnante como por el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “1. CÉSAR AUGUSTO ORDÓÑEZ fue soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia, actualmente retirado del servicio por la incapacidad que le produjo la esquizofrenia que padece. “2. Manifiesta el actor que presentó derecho de petición (sic) ante la Dirección de Sanidad Militar, con el fin de que le fuera ordenada valoración por los servicios de psiquiatría, fisiatría, ortopedia, gastroenterología, dermatología, neurología, entre otros; le fuera definida su situación médico laboral y se convocara a Junta Médico Laboral, solicitudes que no han sido atendidas.
Informa que si bien se realizó un Junta donde se le otorgó un 56% de incapacidad, dicha calificación no tuvo en cuenta su real estado de salud, por lo cual debe ser revisada. “3. Informa que la enfermedad que padece tiene como causa la prestación del servicio como soldado profesional, por lo que –alegó- la responsabilidad es de dicha Institución y, por tanto, le deben prestar todos los servicios de salud, vitales para él ‘pues es muy agresivo, tiene comportamientos violentos, depresivos y en varias oportunidades ha intentado suicidarse’.
“4. Por lo expuesto pretende el actor que: i) se ordene en forma inmediata convocar el Tribunal Médico Laboral para que se determine su actual estado de salud teniendo en cuenta para ello las valoraciones expedidas por los especialistas, a los cuales debe ser remitido; y ii) se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ofrecer la atención médica necesaria y la consecución de los medicamentos y tratamientos que requiere su enfermedad”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS No hubo pronunciamiento alguno. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó “ al Ejército Nacional a través de su Dirección de Sanidad o la dependencia que haga sus veces, en el término de diez días hábiles (…) practique al señor CÉSAR AUGUSTO ROJAS ORDÓÑEZ valoración médica general, para efectos de determinar las necesidades de salud de esta persona y ordene las remisiones que para el efecto sea necesario, (…) Y preste al ciudadano CÉSAR AUGUSTO ROJAS ORDOÑEZ los servicios médicos y farmacéuticos que requiera con ocasión de la enfermedad mental que padece”.
Lo anterior, por cuanto las Fuerzas Militares están obligadas a continuar prestando el servicio de salud al accionante, por haber adquirido la enfermedad que lo aqueja, cuando era soldado activo del Ejército Nacional. LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión, con el argumento de que “ el señor ROJAS ORDOÑEZ, carece de la calidad de afiliado y beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares (…) por ello no puede otorgársele los servicios de salud que reclama, toda vez que a la fecha no existe ningún vinculo laboral entre las partes, sin existir obligación alguna por parte de esta Dirección de velar por el derecho de salud de este, aunado al hecho de que no existe prueba que demuestre la relación de causalidad entre las afecciones que alega padecer y el servicio militar por él prestado.
Agregó que “una autorización en estas condiciones no sólo constituiría extralimitación en las funciones de cualquier servidor público, y representaría un injusto desequilibrio económico del sistema de salud, que afectaría los derechos de quienes sí ostentan la calidad de usuarios de este. “Revisada la base de datos de la Sección de Medicina laboral se pudo establecer que cuando se encontraba activo, le fue practicada Junta Médica Laboral número 11245 de fecha 12 de diciembre de 2005, por las especialidades de ortopedia y psiquiatría en virtud de la cual se establecieron los resultados que a continuación se relacionan: ‘(…) b. Incapacidad permanente parcial no apto- para actividad militar. ‘c. Le produce disminución de la capacidad laboral del cuarenta y siete punto cero ocho por ciento (47.08%) “Es de precisar que la Junta Médico Laboral es el mecanismo establecido para la normatividad (Decreto 1796 de 2000) para definir la situación médico laboral del personal, y se realiza con la intervención de tres profesionales de la medicina quienes toman las decisiones por unanimidad y fundamentados en los conceptos médicos de los especialistas tratantes, no a su arbitrio.
“De otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, mediante la cual se regula la capacidad psicofísica del personal de las Fuerzas Militares, se considera inválida la persona que sufre de una incapacidad permanente igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral, requisito legal para acceder a una pensión de invalidez y por ende a servicios médicos, calidad que no acredita el accionante, de conformidad con la disminución de la capacidad laboral fijada en la mencionada Junta Médico Laboral”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió en contra del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, a fin de acceder el accionante al servicio médico que requiere en calidad de ex soldado profesional, retirado del servicio por presentar esquizofrenia. 2. De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto, como acertadamente lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, las Fuerzas Militares y de Policía están el deber de continuar con la prestación del servicio de salud a los servidores desvinculados, cuando quiera que: i) la afectación se produzca en ejercicio de sus funciones o se empeore en razón de ellas, ii) el tratamiento brindado no genera completa recuperación; y la enfermedad que padece el actor pone en riesgo su integridad y sus derechos a la salud y vida digna –ver sentencia T- 534 de 1992-.
Ahora, si bien, de acuerdo con lo indicado en la impugnación por la Dirección de Sanidad, en el sentido de que no existe prueba alguna que demuestre que la enfermedad que padece el accionante –esquizofrenia- tiene origen en el servicio por él prestado al Ejército Nacional, cabe recordar que los parámetros constitucionales no exigen ese condicionamiento para efectos de que el ex soldado pueda acceder al servicio de salud del subsistema de la Fuerzas Militares, máxime cuando la falta de determinación del origen –común o profesional- de la enfermedad que éste padece, obedece precisamente a que las autoridades Médico Laborales no han dilucidado el asunto, o por lo menos ello no fue demostrado en esta sede por las autoridades accionadas, las cuales, por el contrario, optaron por guardar silencio frente a la demanda, lo cual implicó tener por ciertos los hechos allí manifestados. 3.
De otra parte, en armonía con la sentencia de tutela atrás indicada, la Corte Constitucional mediante sentencia T-095 de 2010, reiteró la subregla según la cual “ las entidades responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o;
(ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el estado de enfermedad que se le venía tratando. Igualmente, entre las justificaciones no válidas para suspender la prestación de un tratamiento médico ya iniciado, está la desvinculación laboral del paciente y su consecuente suspensión en el pago de los aportes al sistema de salud. –Resaltado fuera de texto- 4.
En el presente caso el accionante manifestó haber sido retirado del servicio por padecer esquizofrenia, afirmación esta que no fue controvertida por la entidad accionada ni siquiera en la impugnación; por tanto la Sala la considera ajustada a la realidad, lo cual impone, como se había adelantado, confirmar el fallo de primer grado, pues ciertamente el subsistema de seguridad social de las Fuerzas Militares no está suministrando al actor el servicio de salud que éste ha necesitado desde cuanto era soldado profesional activo, por cuanto en aquella época ya padecía la enfermedad de la cual actualmente exige atención médica, misma que no le puede ser denegada por el hecho de haber sido desvinculado laboralmente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10