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T-51457 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51457 VÍCTOR OBDULIO TORRES HERRERA IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51457 VÍCTOR OBDULIO TORRES HERRERA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 423 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el señor VÍCTOR OBDULIO TORRES HERRERA, respecto de la decisión adoptada el 27 de octubre de 2010, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la protección del derecho fundamental de petición, que estima el actor le fue vulnerado por la Dirección de Personal y el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que el 30 de julio de 2010, radicó ante la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, solicitud encaminada a que se le explicara el por qué no se le han hecho los ajustes conforme a lo indicado en la Circular 328592 de 2008, se le liquiden y cancele el subsidio familiar desde el mes de febrero de 2005, hasta el mes de diciembre de 2007. 2.

Expone que el 17 de agosto de 2010, se le da respuesta, en la cual se le reconoce el subsidio familiar, indicándole que los valores correspondientes por ser de otras vigencias, son presupuestados en una nómina adicional de vigencias expiradas, la cual únicamente puede ser cancelada a disponibilidad presupuestal una vez asigne recursos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo la entidad encargada de administrar los recursos del Estado. 3.

Ante tal circunstancia y como quiera que no le han resuelto de fondo lo solicitado, “pues hasta el momento no se ha obtenido el acto administrativo donde se fije la época en la cual me harán el desembolso, tal como lo solicité en la mencionada petición”, acude al mecanismo de amparo. 4. Admitida la demanda por el Tribunal de instancia, se ordenó oficiar a la accionada requiriendo información. 5.

El Subdirector de Personal de Ejército Nacional se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que al actor se le explicó de manera clara y precisa la imposibilidad de pagar unas sumas de dinero cuyas vigencias presupuestales han expirado, al igual que el suministrarle una fecha de pago, siendo necesario esperar a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las autorice.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 27 de octubre de 2010, concluyó con la improcedencia del amparo, al encontrar que los argumentos expuestos por la entidad accionada, son jurídicamente válidos y solucionan de fondo el asunto planteado, bajo el entendido de que se estudió si el demandante cumplía con los requisitos para acceder al reajuste del subsidio, procedió a su reconocimiento y, explicó los motivos por los cuales no ha sido posible su cancelación. Sostuvo que el que no se haya producido el pago de la prestación solicitada, es un asunto que en principio no compete al juez de tutela, salvo que el demandante demuestre que se encuentra frente a especiales circunstancias, lo cual no sucedió. LA IMPUGNACION Notificada la sentencia, la accionante impugnó la decisión, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración al derecho de petición invocado por VÍCTOR OBDULIO TORRES HERRERA, ante la omisión de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano, de responder de fondo su solicitud. 4.

El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. 5. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”.

Aplicado lo anterior al caso concreto, se observa que el señor VÍCTOR OBDULIO TORRES HERRERA radicó el derecho de petición en la entidad accionada, el 30 de julio de 2010, solicitando el reconocimiento del ajuste al subsidio familiar desde el mes de noviembre de 2005, al mes de diciembre de 2007, conforme a lo indicado en la Circular No. 328592 de 2008.

Así mismo, que el Subdirector de Personal del Ejército, en comunicación enviada el 17 de agosto de 2010, le señala el por qué, a pesar de tener derecho al pago del citado beneficio, el mismo no se ha podido hacer efectivo, que no es otro que: “… en la actualidad la Fuerza no cuenta con disponibilidad presupuestal para respaldar el pago de las citadas vigencias, por cuanto presenta un déficit fiscal bastante elevado para atender los rubros de Gastos de Personal y Transferencias, los cuales se encuentran desfinanciados desde el pasado año, dentro de los rubros se encuentra el Subsidio familiar, razón por la cual le es imposible señalar una fecha exacta de cuando se efectuará su cancelación…”.

En consecuencia, como quiera que el derecho de petición suscrito por el señor TORRES HERRERA va encaminado a que se le reconozca y pague el ajuste al subsidio familiar por el interregno comprendido entre noviembre de 2005, a diciembre de 2007, pretensión frente a la cual la entidad accionada ha brindado argumentos razonables del por qué ello no es posible, mismos que en sentir de la Sala resultan congruentes, y de fondo con lo peticionado, no es posible concluir en la vulneración al derecho fundamental cuya protección reclama el demandante.

En virtud de lo anterior, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-069 de 1997(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-396 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), � Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);

T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” (Sentencia T-220 de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).