CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.453 HENRY ALBERTO SUÁREZ CONTRERAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 387. Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada, a través de apoderado, por HENRY ALBERTO SUÁREZ CONTRERAS, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, a la que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El accionante HENRY ALBERTO SUÁREZ CONTRERAS, por hechos ocurridos en el año 2006, fue procesado por el delito de extorsión agravada tentada, actuación adelantada bajo el procedimiento fijado en la Ley 600 de 2000, en la cual, luego de surtido el derrotero correspondiente, el 31 de diciembre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, lo condenó a la pena de 8 años de prisión y multa de 1500 SMLMV, ya que lo encontró responsable de la conducta precitada, se le negó los sustitutos penales; providencia que fue recurrida en apelación,. 2.
El 13 de septiembre del año que transcurre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, modificó la sentencia recurrida, únicamente en lo concerniente a la pena principal fijándola en 48 meses de prisión y multa de 750 SMLMV, manteniendo en firme las restantes determinaciones de primer grado. 3. El proceso se encuentra en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado, en el trámite de notificaciones del fallo de segundo grado, destacándose que el término para incoar el recurso extraordinario de casación vence el 1° de diciembre de 2010. 4.
En ejercicio de la acción constitucional censura, a través de apoderado, HENRY ALBERTO SUÁREZ CONTRERAS la condena en su contra, en especial porque en su criterio, no se valoró adecuadamente las pruebas, además, se desconoció el principio de favorabilidad, por lo que depreca el amparo constitucional de sus garantías fundamentales, y que se ordene la libertad a su favor. 5.
Al trámite de esta acción constitucional acudieron, las autoridades accionadas, quienes remitieron copias de las actuaciones judiciales surtidas, e indicaron que la actuación y decisiones proferidas se encuentran ajustadas a derecho, por lo que no se vulneraron las garantías del actor, en consecuencia, solicitan negar el amparo constitucional invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que una de las decisiones atacadas por vía de tutela fue proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, respecto de la cual se ostenta la calidad de superior funcional.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Pero en el caso sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hacen parte de este trámite constitucional, se puede inferir que HENRY ALBERTO SUÁREZ CONTRERAS, durante el transcurrir del proceso ha tenido la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo puede incoar el recuso extraordinario de casación, pues el término para incoar tal postulación vence el 1° de diciembre del año que avanza, conforme lo informó la Secretaria de la Colegiatura.
Es así que las partes que presuntamente se ven afectadas en sus garantías fundamentales, cuentan con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque de la información suministrada en el curso de esta acción se puede inferir que la parte supuestamente afectada, puede instaurar el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir en casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
En conclusión, reitera la Sala, de la información aportada a este derrotero constitucional, se extrae la posibilidad del actor HENRY ALBERTO SUÁREZ CONTRERAS de recurrir extraordinariamente en casación la sentencia de segundo grado proferida el 13 de septiembre del año que avanza por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL DE SINCELEJO, término que fenece el 1° de diciembre de 2010, por lo que dada la naturaleza residual, breve y sumaria de la tutela no es procedente el amparo deprecado, al cual no se puede acudir sino luego de agotar todos los recursos con los que se cuenta al interior del trámite ordinario para ejercer su derecho de contradicción y oponerse a las providencias que ahora pretende sean revocadas o modificadas mediante orden del Juez de tutela.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del demandante HENRY ALBERTO SUÁREZ CONTRERAS no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se negarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocada, a través de apoderado, por HENRY ALBERTO SUÁREZ CONTRERAS.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. _1247636078.doc