Micelio
T-51451 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51451 A/. LUIS EDUARDO GALVIS ORTIZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51451 A/. LUIS EDUARDO GALVIS ORTIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 401 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por LUIS EDUARDO GALVIS ORTIZ -actor- contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual denegó por carencia actual de objeto la petición de amparo invocada en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El señor LUIS EDUARDO GALVIS ORTÍZ interpuso tutela contra el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, manifestando que el día 26 de julio de 2010 envió derecho de petición al mencionado Centro de Servicios para que le fuera asignado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que necesitaba realizar ante estos juzgados la solicitud de algunos beneficios judiciales tales como libertad, valoración de cómputos, entre otros.

Que a la fecha de la interposición de la presente tutela no ha recibido respuesta tanto afirmativa como negativamente, violando de esta manera su derecho fundamental de petición consagrado en el Art. 23 Constitución Nacional. Como pruebas anexa copia del envío de la petición por intermedio de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad.” II.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Secretario del Centro de Servicios indicó que con ocasión de la acción de tutela elevada se verificó la situación denunciada por el actor, lográndose establecer que hasta el pasado 14 de octubre fueron remitidas las diligencias de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Bucaramanga, estando en la espera de ser recibidas para efectuarse el respectivo reparto; situación que ya le fue informada al peticionario mediante oficio No. 11309 del 20 de octubre de 2010.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en decisión del 2 de noviembre del año en curso denegó la acción de tutela impetrada al encontrar que, mediante oficio del 20 de octubre le fue brindada una respuesta al derecho de petición elevado por el penado, que si bien no atiende la pretensión subyacente en su memorial -asignación de un juzgado de ejecución de penas en esa ciudad- al no tener aún las diligencias, no significa la violación del derecho denunciado, por consiguiente consideró que se estaba frente a un hecho superado.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO El libelista impugnó el fallo de primer grado insistiendo en la necesidad de contar con un juzgado de ejecución de penas que desate sus peticiones, comoquiera que en varias oportunidades las ha elevado sin que autoridad alguna las atienda. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual fue denegada la acción de tutela invocada.

Advirtiendo de entrada la confirmación del fallo objeto de repudio al compartir plenamente el criterio expuesto por el a quo, toda vez que de acuerdo con la información allegada al plenario la petición elevada por el actor fue atendida –pese a que no fue en los términos pretendidos - configurándose así el fenómeno del hecho superado. En efecto, mediante oficio No. 11309 del 20 de octubre de 2010 el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le informó al actor las razones por las cuales no ha sido posible efectuar el reparto que reclama. ”… se procedió a revisar las anotaciones en la red, encontrando que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguana (Cesar), y procedido a remitirlo por competencia a estos despachos; al comunicarse directamente con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, se conoció que el expediente fue enviado a esta ciudad el pasado (14) de octubre.

Conforme a lo anterior, su expediente se encuentra por llegar, una vez sea recibido se procederá a registrarse y repartirlo para su vigilancia; el despacho al cual corresponda su vigilancia una vez avoqué el proceso le oficiará el trámite respectivo.” De manera que por ahora no puede impartirse orden alguna a la autoridad accionada de cara al reparto que se implora en la demanda ante la imposibilidad física de efectuarlo; lo cual no es óbice para que, una vez arribe el plenario, se efectúe sin mora alguna la asignación de la actuación y una vez verificadas las diligencias, se pronuncie el Juez del caso, sobre las peticiones que se encuentren pendientes de obtener una respuesta.

Entonces, no puede enrostrársele la violación del derecho fundamental de petición, bajo la consideración personal de la libelista y su insatisfacción en conseguir su cometido; pues se reitera al leerse tanto el derecho de petición como la respuesta extendida, no es dable predicar la omisión en atender su pedimento Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

De allí que se advierta que al brindarse la respuesta requerida por la accionante, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

(Sentencia T-463/97) Basten las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO GALVIS ORTIZ y por contera se habrá de confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 18 cno. Tribunal PAGE 7