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T-51450 (16-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51450 LUIS ALFONSO BEDOYA ARAQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51450 LUIS ALFONSO BEDOYA ARAQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 426 Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el Coordinador Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 5 de noviembre de 2010, mediante el cual se concedió el amparo constitucional para el derecho fundamental de petición del ciudadano LUIS ALFONSO BEDOYA ARAQUE, en actuación que compromete a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano LUIS ALFONSO BEDOYA ARAQUE promueve demanda en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en cuanto afirma, el pasado 22 de septiembre de 2010 elevó solicitud ante dicha autoridad en orden a obtener la actualización de la base de datos respecto del proceso que fuera archivado en el año 2009, sin que hasta la fecha de interposición de la acción, que lo fue el 27 de octubre de 2010, hubiese obtenido respuesta a tal pedimento.

En tales condiciones solicita, se ordene a la accionada le ofrezca una respuesta congruente frente a la petición elevada. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior de Medellín resolvió conceder el amparo para el derecho de petición del accionante, en razón a que si bien la entidad accionada una vez notificada de la acción procedió a enmendar su omisión y emitió respuesta a la solicitud del accionante mediante oficio No. 310487, no existe prueba alguna que la misma haya sido remitida al petente, por lo que ordenó que en un término perentorio se le dé a conocer al interesado el contenido de la comunicación referida.

IMPUGNACIÓN El Coordinador Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Medellín, para lo cual señala que la respuesta se suministró dentro del término legal establecido, adjuntando copia de la planilla de envío de fecha 4 de octubre de 2010, donde se relacionan el nombre y dirección del accionante, sin que a la fecha figure devolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

En orden a resolver la impugnación propuesta, impera precisar que la entidad accionada adjuntó copia de la planilla de envío a través de la cual se acredita que remitió el 4 de octubre de 2010 al accionante el oficio contentivo de la respuesta que por ésta vía se reclama. Como es obvio, aquella información era desconocida para el A quo en el momento de proferir el fallo de primera instancia, pues la entidad accionada al rendir el informe solicitado en sede de tutela solo allegó copia del oficio con el que se ofreció respuesta y del certificado judicial expedido a nombre del actor, y solo por vía de la impugnación acredita la notificación de dicha información al interesado.

Siendo ello así, no se remite a duda que para la fecha en la cual se definió el presente amparo constitucional, es decir, el 5 de noviembre de 2010, ya la autoridad accionada había emitido respuesta la cual fue remitida desde el 4 de octubre a la dirección aportada. La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien la demanda tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado, dado que en virtud de la situación procesal reseñada, cualquier orden del juez constitucional, cuando se profirió el fallo de primer grado, carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental que se invocó en el libelo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E LV E: 1. REVOCAR integralmente el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS ALFONSO BEDOYA ARAQUE, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria 8 7