SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5145 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 5 de abril de 2000 por el Tribunal de Pereira. I.
ANTECEDENTES Para que la Universidad Tecnológica de Pereira actualizara el poder adquisitivo de sus salarios "de conformidad con el IPC certificado para el año de 1999, de forma retrospectiva al 1º de enero de 2000" (folios 6, 18 y 30), Jorge Diego Alzate Mendieta, Mario Alberto Gómez Morales y Gustavo Anibal Sánchez Ramírez ejercitaron separadamente acciones de tutela contra el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación y el Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, aduciendo que esta última se ha negado a incrementar sus salarios, "aunque dentro del presupuesto de la institución existen los recursos correspondientes" (folios 1, 13 y 25), alegando para ello "la limitación impuesta por el artículo 3º del Decreto 182 del 11 de febrero del año 2000, proferido por el Gobierno Nacional" (ibídem).
Los solicitantes afirman que al no incrementar sus salarios para este año se ha reducido su capacidad adquisitiva, lo que ha generado un deterioro de la calidad de su vida y de la de sus respectivas familias, que dependen para su subsistencia de cada uno de ellos. Aseveran igualmente que la actitud de la universidad al escudarse en el decreto dictado por el gobierno contradice postulados superiores "pues no sólo implica la reducción de la capacidad adquisitiva del salario, sino el deterioro consecuencial de la calidad de vida del trabajador afectado y de la familia que depende de este ingreso, con lo que demuestra un desconocimiento de la condición humana del trabajador" (folios 3, 15 y 27).
Los derechos fundamentales cuya protección solicitan son los del trabajo en condiciones de dignidad y justicia, "de la condición móvil del salario", la igualdad, y el "salario móvil y digno", los cuales afirman han sido vulnerados por las autoridades contra las que ejercitaron la acción de tutela. El Tribunal mediante el fallo impugnado por Jorge Diego Alzate Mendieta y Mario Alberto Gómez Martínez, negó la tutela por considerar que el Decreto 182 de 11 de febrero de 2000 "así como cualquiera otro mediante el cual se pretenda desarrollar la Ley 4ª de 1992, es claramente un acto de carácter general, impersonal y abstracto, para el cual resulta improcedente la acción de tutela según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley(sic) 2591 de 1991" (folio 100).
Adujo igualmente que si se entendiera que el hecho de no haber incrementado los salarios por encima de $472.920,00 fue una omisión, "la acción procedente no sería la de tutela sino la de cumplimiento contemplada en el artículo 87 de la Constitución Nacional" (folio 100). Al sustentar su impugnación los solicitantes de la tutela alegan que no pretenden un aumento salarial sino "la recuperación de la pérdida del poder adquisitivo de un salario que se ha disminuido en realidad" (folio 128), por lo que afirman que la providencia atacada se equivoca al entender que pretenden que sea dictada una ley o un decreto de aumento salarial, pues, según lo dicen, buscan "que se ordene al empleador, en este caso la Universidad, la recuperación de la capacidad adquisitiva de nuestro salario" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el acertado fallo impugnado es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otro distinto al de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso que aunque se aduzca un supuesto perjuicio individual que afecta a cada uno de los solicitantes de la tutela por la circunstancia de no haber sido reajustado su salario en la proporción que ellos pretenden, es claro que la decisión contra la que enderezan la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.
En efecto, es apenas elemental considerar que la fijación de la remuneración de los servidores públicos deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.
Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando por ello a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.
Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular al servidor público al que no se le reajusta el salario en la proporción que él considera le corresponde, para así no vulnerar el principio de igualdad, ocurriría entonces que, aparte de la propia afirmación que hacen los solicitantes de la tutela, no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.
Si como lo afirman los propios solicitantes de la tutela, con la acción ejercitada no buscaron que se dictara una ley o un decreto ni que se modificara el vigente sino "que se ordene al empleador, en este caso la Universidad, la recuperación adquisitiva de nuestro salario", la improcedencia de la acción resultaría entonces del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por cada uno de ellos ante el tribunal competente de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, debido a su condición de docentes oficiales, por medio de la cual se lograría restablecerles de manera particular el derecho que afirman les asiste a obtener un reajuste de su remuneración "de conformidad con el IPC certificado para el año 1999, de forma retrospectiva al 1º de enero de 2000".
Y dado que de asistirle derecho a los solicitantes de la tutela al reajuste de su remuneración en el porcentaje que reclaman, así les sería reconocido por la jurisdicción correspondiente, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentar su sueldo como lo pretenden; sin que pueda afirmarse que se les ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de personas que se encuentran trabajando en un empleo en el que se les paga la remuneración fijada por la ley.
Remuneración que no existe motivo plausible para afirmar desconoce o afecta su dignidad humana. Tampoco existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que por no aumentarse su sueldo en el porcentaje en que lo reclaman, se ha desconocido el principio mínimo fundamental a la "condición móvil del salario", al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto para concluir afirmativamente en ese sentido sería necesario establecer cuánta es la cantidad de trabajo que cada uno de ellos realiza y cuál es la calidad del mismo.
Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar la sentencia dictada el 5 de abril de 2000 por el Tribunal de Pereira. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria