Micelio
T-51449 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51449 República de Colombia MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ QUINTERO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51449 República de Colombia MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 401 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ QUINTERO en contra del fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y escogencia de profesión y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ QUINTERO afirma que con el propósito de profundizar los conocimientos en su profesión de diseñadora industrial y mejorar su condición laboral, durante un año estudió en la Fundación MAPFRE de Madrid –España- y obtuvo el título de “Master en Prevención de Riesgos Laborales ”, concedido por la Universidad Politécnica de Madrid que actuaba en asocio con la citada fundación. A su regreso a Colombia, solicitó al Ministerio de Educación Nacional convalidar el mencionado título, pero dicha petición fue negada a través de la Resolución No. 3844 del 19 de mayo de 2010, aduciendo que solamente procede “respecto de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior ”.

Estima que la anterior decisión administrativa desconoce las garantías fundamentales cuya protección invoca, porque a pesar de ser una profesional más preparada que otras personas que han permanecido en el país, es posible que no se le permita continuar trabajando porque la empresa donde actualmente está vinculada laboralmente, le exige la licencia, motivo por el cual pretende que se ordene al Ministerio accionado convalidar el estudio realizado en el exterior.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Manizales con auto de 28 de octubre de 2010 asumió el conocimiento de la demanda, ordenando vincular a la autoridad accionada. 2. La Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional informó que la decisión de negar la convalidación del título de Máster en Prevención de Riesgos Laborales, otorgado por la Universidad Politécnica de Madrid –España- a la accionante, fue sustentada en la Ley 30 de 1992 y la Resolución No. 5547 de 1º de septiembre de 2005, para lo cual tuvo en cuenta la legislación española conforme a la cual reconoce a las universidades la posibilidad de otorgar títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional y, otros, denominados propios que no cuentan con ese reconocimiento y el conferido a MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ QUINTERO “carece de los efectos académicos y profesionales de validez en España por no ser oficial”. 3.

El juez colegiado de primera instancia negó el amparo constitucional invocado. Consideró que como la pretensión de la actora está orientada a que se examine la legalidad de la Resolución No. 3844 del 19 de mayo de 2010 por cuyo medio la Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, le negó la convalidación del título de Máster en Prevención de Riesgos Laborales, para ello cuenta con un mecanismo de defensa judicial ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 4.

La accionante, en desacuerdo con lo decidido el fallo, afirma que acude a este mecanismo de protección para obtener la convalidación del título obtenido en el exterior y, de esa manera, hacer cesar el perjuicio que se le viene causando en su desempeño laboral. A pesar de contar con la posibilidad de ejercer la acción ordinaria, refiere que su trámite es demorado y oneroso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión de tutela proferida por el Tribunal Superior de Manizales. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La accionante pretende a través de esta acción constitucional que se deje sin efecto la Resolución No. 3844 de 19 de mayo de 2010 y ordenar al Ministerio de Educación Nacional que le convalide el título Máster en Prevención de Riesgos Laborales otorgado por la Universidad Politécnica de Madrid -España-. En orden a decidir la impugnación interpuesta, es importante precisar que como el cuestionamiento se dirige en contra de la decisión administrativa contenida en la citada Resolución No. 3844 por medio de la cual la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional le negó la convalidación del mencionado título, la actora tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicha decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

Así, al existir medios judiciales idóneos al alcance de la señora GONZÁLEZ QUINTERO para controvertir la decisión administrativa adoptada por el Ministerio accionado, se torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. No obstante lo anterior y como quiera que la accionante solicita la protección de amparo constitucional como mecanismo transitorio, es necesario establecer si se consolida el perjuicio irremediable que eventualmente permita acceder a su pretensión. Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).”. La pretensión de la actora en este asunto es obtener del juez de tutela que deje sin efecto el acto administrativo por medio del cual la entidad demandada negó la convalidación del título de Máster en Prevención de Riesgos Laborales, conferido por la Universidad Politécnica de Madrid y, en tales condiciones, omitió probar, por lo menos de manera sumaria, que esa decisión de la administración la coloca frente a un evidente y real detrimento irreparable en su desempeño laboral; por el contrario, al diligenciamiento aportó copia de un documento, conforme al cual, la Gerente de Colmena Vida y Riesgos Profesionales, Sucursal Manizales certifica que de “ manera EXCELENTE” presta Servicios de Asesoría en Salud Ocupacional del Sistema General de Riesgos Profesionales.

Por ello, al estar en presencia de un medio de defensa idóneo en favor de los intereses de la actora en el cual puede debatir la legalidad y alcance de la Resolución No. 3844 de 19 de mayo de 2010, y no haber probado como titular de las garantías fundamentales invocadas encontrarse una real situación de perjuicio irremediable, la solicitud de amparo es improcedente; en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. � Cfr. folio 6 del cuaderno de primera instancia. 8 9