CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51448 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51448 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 423 Bogotá. D.C., quince de diciembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por OSWALDO JARA BETANCOURT y HÉCTOR JULIO ROMERO GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. OSWALDO JARA BETANCOURT y HÉCTOR JULIO ROMERO fueron condenados mediante sentencia dictada el 13 de julio de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, a la pena principal de 417 meses de prisión como autores responsables de “homicidio agravado en concurso con tentativa de extorsión y tráfico, fabricación y porte de armas de uso personal”. 2.
Expusieron los accionantes que una vez terminada la lectura del fallo, interpusieron recurso de apelación que fue aceptado y por tanto, remitido por el Juzgado accionado al Tribunal Superior de Villavicencio, pero este fue devuelto para que fuese sustentado ante el Juzgado de Conocimiento, de conformidad con la Ley 1395 de 2010. 3. La queja de los accionantes se centró en que si bien el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López fijo audiencia para el 9 de agosto de 2010 a las 2:30 p.m., a fin de llevar a cabo la diligencia de sustentación del recurso atrás indicado, su apoderado no asistió por encontrase en Bogotá “ ejerciendo la defensa técnica de otro procesado”.
Por lo anterior solicitaron al juez de tutela, ordenar “ se rehaga la audiencia de lectura de fallo y por ende la sustentación oral - del recurso de apelación - ”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López informó que “ este despacho adelantó el proceso CUI 50001-61-00565-2010-80001-00, por el delito de homicidio agravado y otros, contra los señores OSWALDO JARA BETANCOURT, HÉCTOR JULIO ROMERO GONZÁLEZ y EUCLIDES ROMERO GARZÓN. “En virtud que los antes mencionados en audiencia preliminar aceptaron los cargos imputados por la Fiscalía, este Despacho señaló fecha el 13 de julio del año en curso, a fin de llevar a cabo audiencia de examen de allanamiento, individualización de la pena y sentencia. Una vez individualizada la pena, se procedió a dictar sentencia condenatoria en contra de los imputados, los dos primeros nombrados a 444 meses de prisión y multa de 3.188 salarios mínimos legales mensuales, y al tercero a la misma pena de multa pero a 192 meses de prisión. “Notificados en estrados los sujetos procesales (Fiscalía, defensores y condenados) apelan la decisión, recurso que es concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
“Remitidas las diligencias a esa Corporación, mediante oficio 0664-P del 14 de julio del año en curso, para que allí se desatara el recurso de alzada, las diligencias son devueltas mediante oficio 3711 del 26 de julio, para los fines previstos en el artículo 179 (sic) de la Ley 1395 del 12 de julio de los corrientes y recibidas en este juzgado el 30 del mismo mes.
“Es así como en cumplimiento a la norma en cita, mediante auto del 2 de agosto, se señala el 9 de agosto de 2010 a las 2:00 p.m., para llevar a cabo audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia precitada. Dicha fecha fue notificada a los sujetos procesales como consta en la planilla de notificación de diligencias que acompaño (sic) en fotocopia y con el registro de la audiencia en la cual el notificador rinde informe sobre la notificación de los aquí accionantes.
“Efectivamente, la audiencia se da inicio a las 2:38 p.m. del 9 de agosto de 2010, sin que se hicieran presentes el Ministerio Público, los defensores de los acusados, quienes notificados en legal forma, no solicitaron aplazamiento de la audiencia. A la misma asistió la Fiscalía, el apoderado de las víctimas y los acusados, a quienes se les corrió traslado para que sustentaran oralmente la apelación. Como la Fiscalía manifestó sustentar el recurso de alzada mediante escrito y agotadas las ritualidades que establece el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, se ordenó correr traslado por el término de 5 días a los recurrentes para que sustentaran la apelación, para lo cual las diligencias permanecerían en secretaria por el término estipulado, de lo cual se dejó la respectiva constancia, además, la constancia de notificación a los sujetos no asistentes, sobre la determinación asumida en la audiencia. “ Vencido el termino del traslado y como ninguno de los sujetos procesales sustentó el recurso de alzada, mediante providencia del 18 de agosto, se declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, se ordenó remitir las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de Villavicencio.
Dicha decisión es notificada a las partes y de ello se dejó expresa constancia por parte del notificador, quedando ejecutoriada la sentencia el 24 de agosto del año en curso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo invocado por improcedencia de la acción, toda vez que “ el defensor y los accionantes tuvieron todas las oportunidades procesales para la sustentación del recurso de apelación, (…) -por tanto- no pueden pretender revivir por esta vía, los términos vencidos y oportunidades procesales, que entrega el debido procedimiento”.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión a través de apoderado, reiterando los motivos de la demanda, señalaron que el juzgado debió rehacer la audiencia de lectura de fallo, y para llevarse a cabo la misma era indispensable la presencia de su defensor. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la ejecutoria de la sentencia dictada el 13 de julio de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López –Meta. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el debido proceso está compuesto por el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia. Significa esto que todos los actos que el juez y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción del mismo, tienen carácter jurídico porque están previamente señalados por la ley instrumental.
Administrar justicia es entonces, una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas entrelazadas o unidas por un objetivo común, el de obtener la aplicación del derecho sustancial a un caso concreto sometido a la actividad jurisdiccional del Estado. Es así porque todo asunto llevado ante las autoridades judiciales para su decisión, requiere de un orden mínimo dentro del cual se tramiten los diferentes asuntos materia de la decisión que haya de adoptar el operador y es tan sólo dentro de ese orden, previamente establecido en la Constitución y en la Ley, que se llevan a cabo los actos procesales para que finalmente, quien administra justicia tome una decisión mediante la cual se desatan los intereses en tensión. Ahora bien, dentro de los elementos que previamente deben ser señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales son los términos procesales.
Se trata de períodos expresamente previstos, que generan las oportunidades de actuación, unas veces para el operador y en otras ocasiones para las partes e intervinientes, los cuales contienen los plazos que deben transcurrir para consolidarse las actuaciones, hacer uso de los derechos, o dar certeza a las decisiones judiciales. El objetivo de los términos, consiste en asegurar que el proceso avance conformando sus etapas en la medida en que aquellos precluyen, y en garantizar a las partes e intervinientes, que en cada momento procesal, puedan hacer valer sus derechos siempre y cuando actúen oportunamente según las reglas predeterminadas en el Ordenamiento. 3.
En el caso que concita la atención de la Sala, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta- en el proceso adelantado en contra de OSWALDO JARA BETANCOURT, HÉCTOR JULIO ROMERO GONZÁLEZ y otro, declaró desierto el recurso de apelación promovido por el defensor de los accionantes, por cuanto la defensa guardó silencio, no obstante haber contado con la oportunidad procesal de sustentar la alzada en audiencia, o por escrito dentro de los 5 días siguientes, de conformidad con el inciso primero del artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
Ahora, si bien los accionantes plantearon en la impugnación, que no debió adelantarse la audiencia celebrada el 9 de agosto de 2010 sin la presencia del defensor, nada les impidió exponer ante el Juzgado accionado sus inconformidades, -directamente o a través de aquel-, pues la Sala no puede pasar inadvertido que tanto éstos como su abogado, fueron debidamente notificados de los diferentes actuaciones, es decir, tuvieron pleno conocimiento, no sólo de audiencia precitada, sino del traslado de los 5 días concedidos para sustentar por escrito el recurso de apelación, término durante el cual no sólo se abstuvo de manifestar sus argumentos, sino de solicitar las nulidades que, -valga decir, sin fundamento y tardíamente- manifiestan en esta sede, con la improcedente pretensión de habilitar las oportunidades procesales desaprovechadas.
Obsérvese además, que la defensa también omitió ejercer el recurso de reposición en contra del auto por cuyo medio fue declarada desierta la apelación formulada contra la sentencia -artículo 179A del Código de Procedimiento Penal, incorporado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010-, decisión que, se insiste, sólo fue una consecuencia natural, ajustada al ordenamiento jurídico, por la inactividad de los procesados y su defensor.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. �“Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición”. 1 13