CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.447 LUCIANO MUÑOZ SCARPETTA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 51.447 LUCIANO MUÑOZ SCARPETTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 387. Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de dos mil diez.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUCIANO MUÑOZ SCARPETTA contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2010 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO CAQUETÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Luciano Muñoz Scarpetta, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, por considerar presuntamente vulnerado el derecho fundamental del debido proceso y defensa con fundamento en los siguientes hechos en síntesis: 1.
Arguye, que desde el 3 de septiembre de 1985, hasta el 26 de abril de 1999, fue empleado de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial Minero, Agencia San Vicente del Caguán, donde el gerente departamental de dicha Caja lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especializada de Florencia, el 23 de abril de 1999, por los punibles de peculado, enriquecimiento ilícito, falsedad y estafa. 2.
Señala, que el fiscal 8° seccional mediante oficio No. 4441 del 18 de junio de 1999, solicita al entonces gerente departamental de la extinta Caja Agraria, señor Henry Armando Figueredo, informe el monto total del faltante detectado en la sucursal de la mencionada Caja de San Vicente del Caguán. 3. Aduce, que se agregó a las diligencias un dictamen pericial realizado por la señora Virginia Sánchez, Profesional Universitaria Judicial Grado 1 al CTI, donde manifiesta que existen cinco faltantes de dinero, los cuales suman un total de $111.554.000 pesos. 4.
Manifiesta, que el 19 de octubre de 1999, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Luciano Scarpeta y Misael Caviedes como coautores y al señor Aldemar Avendaño como cómplice de los delitos de peculado por apropiación y falsedad. 5. Expresa, que el 7 de abril de 2000, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rinco –Caquetá, profirió sentencia condenatoria en contra de los denunciados, dicha sentencia fue apelada, y el 17 de julio del mismo año, el Tribunal Superior declaró la nulidad parcial de lo actuado en las diligencias seguidas en contra de Misael Caviedes, a partir de la resolución de acusación, ordenando el rompimiento de la unidad procesal; finalmente, el 8 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, dictó sentencia condenatoria en su contra.” 2.
Al trámite de primera instancia se vinculó al Juzgado demandado, el cual guardó silencio al requerimiento efectuado. 3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo del 6 de octubre de 2010, negó el amparo constitucional deprecado por el demandante LUCIANO MUÑOZ SCARPETTA, al considerar que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad, ya que no hizo uso de los recursos con los que contaba al interior del proceso y no se da la inmediatez. 4.
Inconforme el accionante con lo decidido por el a quo en el fallo de primer grado, lo impugnó. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
La acción de tutela presentada por LUCIANO MUÑOZ SCARPETTA, está encaminada a cuestionar la actuación procesal seguida en su contra por la autoridad demandada, que terminó con la emisión el 7 de abril de 2000 de la sentencia condenatoria de primera instancia en su contra por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, imponiéndole la pena de 12 años y 4 meses de prisión, multa de $74’164.433, como coautor responsable del delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y heterogéneo, determinación que fue apelada por el defensor del otro procesado y se mantuvo incólume en lo que a él respecta por el Tribunal Superior de Florencia al ser resuelta la alzada el 17 de julio de 2000, pues sólo se declaró la nulidad frente al otro encausado; diligencias a las que fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente.
El actor calificó el mencionado proceso como constitutivo de vías de hecho, argumentando para ello que no se hizo lo posible para vincularlo en debida forma, que no se le citó adecuadamente y que es ajeno a los comportamientos que se le endilgaron; en consecuencia solicitó el amparo de sus garantías fundamentales declarando la cesación de efectos de esas providencias o la nulidad de lo actuado para que se le permita ejercer la contradicción pertinente.
Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los medios necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma.
Al respecto, tal como se deriva de la información suministrada y los elementos materiales de prueba allegados a esta actuación, se advierte que desde el inicio de la investigación el funcionario instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado LUCIANO MUÑOZ SCARPETTA, hoy accionante, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa, sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió las órdenes con tal finalidad contra el implicado cuando no fue posible hacerlo comparecer de otra manera, procediendo entonces a la declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio.
No puede pasarse por alto, que como el mismo demandante lo afirma en su escrito, designó defensor de confianza para que lo representara en aquella causa. Atendiendo al desarrollo procesal precitado, y a la designación de defensor de confianza por parte del hoy accionante LUCIANO MUÑOZ SCARPETTA conoció del proceso seguido en su contra, actuó a través de aquel profesional que designó, sin embargo, siempre se mantuvo al margen de la actuación procesal penal que ahora cuestiona, no quiso comparecer personalmente y ejercer su derecho de defensa y contradicción a las decisiones contrarias a sus intereses, ni mucho menos exponer directamente sus justificaciones frente a las acusaciones emitidas en su contra, es decir, se sustrajo o abandonó la causa, no obstante, sus garantías constitucionales estuvieron salvaguardadas, siendo por su incuria que dejó de utilizar los mecanismos de defensa que el mismo derrotero procesal le brindaba.
Al accionante, en virtud del conocimiento de la existencia del proceso seguido en su contra, en cumplimiento de sus deberes (numeral 7°, artículo 95, Constitución Política), como cualquier persona, le correspondía colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, máxime tratando de un caso en su contra, que conlleva a que por las consecuencias que del mismo se puedan derivar se esté al tanto del mismo para brindar la colaboración pertinente y ejercer los mecanismos de defensa que el ordenamiento le brinda, pues aunque le asisten derechos, lo cierto es que si hubiera actuado conforme a tal obligación, podría haber desplegado las actividades de contradicción que ahora pretende.
Así entonces, en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar persona ausente, y posteriormente responsable de las conductas punibles por las que fue sindicado el accionante, se reitera, no se percibe irregular el mismo, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y ordenar que se rehaga el derrotero procesal, menos aún dejar sin efectos tales determinaciones, cuando la realidad informa que los derechos presuntamente trasgredidos al demandante LUCIANO MUÑOZ SCARPETTA fueron salvaguardados a través de los profesionales del derecho que de confianza.
Ahora, no se puede pasar por alto que el actor se limita sólo a esbozar el supuesto desconocimiento de sus garantías deprecando la nulidad de lo actuado para poder aportar elementos de prueba o deprecar una valoración distinta, sin embargo, no cumple con la carga procesal en estos casos de indicar claramente cual sería el cambio sustancial en las resultas del proceso de acceder a ello.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la de los primeros posean cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obliga a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues las censuras que eleva tendientes a desestimar la decisión adoptada porque considera desconoce sus derechos fundamentales, no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de adelantar la actuación penal en su contra y llegar a la conclusión que finalmente se arribó, la cual no cuestionó porque voluntariamente, a pesar de que conocía de la existencia de ese proceso, y aún así se ausentó dejando de utilizar los mecanismos de defensa que le brindaba el mismo procedimiento penal bajo el cual fue juzgada (Ley 600 de 2000).
Por lo anterior, esta Corporación considera improcedentes las pretensiones de la demanda, ante la razonada argumentación que sustenta las decisiones judiciales cuestionadas y el procedimiento dado a la actuación. Adicionalmente, en el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.
La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del o la interesada, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad de acudir al recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pero no lo hizo por su negligencia, incuria y abandono de la causa, además, en caso que dicho mecanismo de contradicción fuera contrario a sus intereses, contaba con la oportunidad de incoar el extraordinario de casación, medios idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contaba el demandante para interponer estos recursos y ante la incuria cometida al respecto, tampoco resulta procedente el amparo de tutela que demanda, destacándose que quien impugnó la sentencia de primer grado fue el otro encausado, y las decisiones de segunda instancia se limitaron a verificar la nulidad solicitada por aquél, manteniendo incólumes lo concerniente a la condena en contra del aquí demandante.
No está por demás reiterar que la pretensión de la accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. A juicio de la Sala, el silencio que durante varios años guardó sigilosamente el accionante, es utilizado ahora subrepticiamente para que luego de la firmeza del fallo con el ejercicio de esta acción, se revivan términos ya fenecidos, procurando ahora crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
Al respecto, resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No es admisible que el actor, pretenda a través de este mecanismo constitucional residual, remover la ejecutoria del fallo emitido en su contra, el cual goza de presunción de acierto de legalidad y constitucionalidad, destacándose que tampoco esboza cual sería el cambio en las resultas del mismo en el evento de acceder a sus solicitudes. Por otra parte, si eventualmente el accionante considera que es procedente una valoración probatoria sobre elementos nuevos no conocidos al momento de emitir el fallo condenatorio, debe acudir al mecanismo de defensa dispuesto en la Ley para tal fin aunque la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, que no es otro que la acción de revisión, respecto de lo cual no es cierto como él lo indica que exista un término para instaurarla, siendo necesario que acuda a este instituto si lo estima necesario y procedente, pero no a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela dada la naturaleza del mismo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto la parte actora no lo sustentó. Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: el proceso penal en el que se profirió la sentencia censurada, culminó con su proferimiento la de primera instancia el 7 de abril de 2000 y la de segundo grado el 17 de julio de 2000, y sólo el 21 de septiembre de 2010 el demandante promovió la acción de tutela, teniendo en cuenta la fecha en la que la entregó a la asesoría jurídica del establecimiento penitenciario en el que se encuentra, es decir, más de 10 años después de la firmeza del fallo en su contra, lo que descarta el cumplimiento de ese requisito de procedencia de este mecanismo.
Recuerda y reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones de LUCIANO MUÑOZ SCARPETTA no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por aquél. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1343/01| � Sentencia T-575-02 1 _1247636078.doc