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T-51446 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51446 Luz Marina Elejalde de Ruiz Impugnación 51446 Luz Marina Elejalde de Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N. 412 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Luz Marina Elejalde de Ruiz, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010, por cuyo medio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, negó la tutela instaurada contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito, Segundo Penal Municipal, y Fiscalía Quinta Local de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. De oficio se vinculó a la Sociedad Mundial de Cobranzas Ltda.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1. Luz Marina Elejalde de Ruiz, informa que el 30 de mayo de 2009, le consignó a la Sociedad Mundial de Conbranzas, la suma de $ 13.500.000, con el objeto de adquirir una vivienda, la que le suscribió un contrato de cesión de derechos de crédito sobre una vivienda. El crédito cedido estaba siendo cobrado en forma compulsiva ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, autoridad que el 23 de junio de 2009 se abstuvo de aceptar la cesión efectuada y el 27 de julio de 2009 declaró probada la excepción de prescripción de la acción contenida en el pagaré. 2.

El 19 de noviembre de 2009, interpuso denuncia penal contra la Sociedad Mundial de Cobranzas Ltda., por el delito de estafa, ante la Fiscalía Quinta Local de Florencia, autoridad que ordenó el archivo de las diligencias por caducidad de la querella y atipicidad de la conducta por tratarse de una discusión de derechos litigiosos. 3. Frente a tal situación, acudió ante el Juez de Control de Garantías, el que a juicio de la actora no ponderó en debida forma los derechos en conflicto y consideró acertada la decisión de la Fiscalía, pues advirtió que cuenta con la acción de enriquecimiento sin causa para demandar el pago de su acreencia. 4.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el que conoció el Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia, que también concluyo que la conducta era atípica por estar en presencia de un incumplimiento de contrato. 5. La actora acude a la tutela en procura de que se dejen sin valor las referidas decisiones al considerar que, en su criterio, los falladores incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico ante una indebida valoración probatoria, desconociendo el precedente jurisprudencial contemplado en la sentencia C-1154 de 2005. 2.

Las respuestas. 2.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia. Remite copia de toda la actuación surtida por ese despacho en relación con los hechos denunciados. 2.2. La Sociedad Mundial de Cobranzas Ltda. Luego de contradecir todas las afirmaciones tendientes a encontrar acreditado un engaño por parte de la empresa, sostiene que la negociación con la quejosa se hizo en la forma debida, de buena fe, sin que por tales comportamientos se haya puesto en peligro o amenazado derecho fundamental alguno, por lo que demanda la improcedencia del amparo.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó por improcedente la acción de tutela con fundamento en las siguientes razones: (i) La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que no puede remplazar la competencia funcional de las autoridades dentro de la jurisdicción ordinaria. (ii) Los funcionarios luego de analizar las pruebas concluyeron que no se estaba en presencia de una conducta delictiva sin que se anuncie que sus decisiones son producto del capricho o la subjetividad.

(iii) La tutela no puede servir como una instancia para revisar los argumentos de las autoridades ordinarias; de persistir su inconformidad puede acudir ante la jurisdicción ordinaria en procura de salvaguardar sus derechos, los que dimanan de un negocio jurídico celebrado entre las partes como así lo concluyeron las autoridades accionadas.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada de la actora quien refiere: i) no existe otro medio de defensa judicial; ii) con la tutela se acreditaron las vías de hecho en que incurrieron las autoridades; iii) dentro del momento oportuno se allegaron los elementos materiales probatorios que acreditan la ocurrencia del delito de estafa; iv) no se han valorado en absoluto las pruebas aportadas; v) la conducta debatida no tiene solución en la legislación comercial pues se estructura una conducta punible.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico ¿Se presentó quebrantamiento a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa al haber procedido la Fiscalía Quinta Local y los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Florencia a declarar el archivo de las diligencias por considerar que los hechos denunciados por a accionante no constituyen una conducta punible y pueden ser demandados en la jurisdicción civil? 2.

Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.

Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras, empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase de derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste a la quejosa para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción penal, bajo un único argumento: no concurrió vía de hecho en el actuar de las autoridades accionadas; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente. 3.

La tutela no puede convertirse en tercera instancia cuando la decisión adoptada dentro del proceso resulta adversa a los intereses de una de las partes. El caso concreto La peticionaria pretende, que por esta vía, se deje sin efecto la actuación que culminó con el archivo de las diligencias al no encontrar acreditada la conducta punible denunciada.

Los argumentos que plantea denotan que su propósito no es otro que imponer su criterio sobre el de las autoridades que conocieron de la actuación. Aun cuando se advierte que la irregularidad apunta a controvertir la discusión suscitada sobre la ocurrencia o no de una conducta punible al considerar las autoridades penales que es la jurisdicción civil la llamada a dirimirla, tal determinación no se anuncia arbitraria lo que impide la intervención del juez constitucional.

La acción de tutela no puede ser utilizada como tercera instancia cuando las decisiones adoptadas dentro de los procesos ordinarios no cumplieron las expectativas de los interesados y menos cuando como en este caso, no se advierte la existencia de vía de hecho, por lo que como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”. 1 11