Micelio
T-51445 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51445 MARTHA BELTRÁN SILVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51445 MARTHA BELTRÁN SILVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 387 Bogotá, D.C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela promovida a través de apoderado por la ciudadana MARTHA BELTRÁN SILVA, contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Once Seccional de Cúcuta, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta adelanta proceso contra la ciudadana MARTHA BELTRÁN SILVA por los delitos de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado. Es así, que en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación la defensa de la procesado deprecó la nulidad de lo actuado a partir de la presentación del escrito que contiene el pliego de cargos, aduciendo como argumento que dicho documento se encuentra suscrito el 30 de junio de 2010 por la doctora MARGY LILIANA SUÁREZ CORREA, siendo presentado solo hasta el 6 de julio siguiente, motivo por el cual procedió a constatar que la mentada funcionaria fue encargada en la Fiscalía 11 Seccional hasta el día 2 de julio, luego, al momento de la presentación ya no ejercía tal calidad, habiéndose reintegrado al cargo de Asistente de Fiscal desde aquella data, todo lo cual lo lleva a afirmar que se presentó el escrito de acusación por quien no ostentaba la condición de Fiscal.

El Juez de Conocimiento no accedió a la nulidad en sesión del 17 de septiembre de 2010, tras advertir que la fecha de presentación del escrito nada afecta su validez pues el mismo aparece suscrito para cuando la doctora MARGY LILIANA SUÁREZ CORREA ejercía el cargo de Fiscal 11 Seccional. Recurrida la anterior decisión por la defensa de la acusada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó mediante providencia del 4 de octubre de 2010, precisando así que lo aducido por la recurrente carece de idoneidad para nulitar la actuación dado que no comporta un problema de atribución legal sino administrativo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior, MARTHA BELTRÁN SILVA acude por conducto de su apoderado al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que los despachos judiciales accionados han incurrido en una vía de hecho al interior del proceso penal reseñado. Como fundamento de sus pretensiones expone el libelista, la Constitución y la ley ha otorgado la especialísima función de acusar a quien ejerce el cargo de Fiscal y por tanto, dicha labor no puede ser sustituida o suplantada por quien desempeña cargo con diferente denominación del estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido precisa, resulta temeraria la actuación desarrollada el 6 de julio de 2010 en el presente asunto, al presentar el escrito de acusación cuando las funciones de Fiscal en encargo que venía desempeñando habían expirado el 2 de julio anterior, irregularidad que fue puesta de presente ante el funcionario cognoscente a pesar de lo cual sus argumentos no fueron acogidos bajo el entendido que el término para cumplir con tal gestión vencía el 9 de julio.

Concluye así, resulta invasivo de las funciones legalmente atribuidas la presentación del escrito de acusación de quien no ostenta la calidad de Fiscal, por lo que al estar subordinado el referido documento a taxativos requisitos de validez y legalidad, adquiere como consecuencia del juicio de legalidad, la declaratoria de inadmisible. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto no ha existido en este caso acto alguno que indique la vulneración del derecho al debido proceso, resultando evidente que la pretensión del actor está dirigida a convertir la acción en una tercera instancia. A su turno, la Secretaria del Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Penal allega copia de la decisión reprobada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige, entro otros, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida a través de apoderado por la ciudadana MARTHA BELTRÁN SILVA se orienta a obtener la nulidad de la actuación surtida con ocasión del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de abuso de confianza calificada y falsedad en documento privado, en cuanto advierte el peticionario, se incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso al haberse presentado el escrito de acusación por quien no ostentaba la calidad de Fiscal.

De esta manera, ha de precisarse que el asunto planteado en la demanda fue ampliamente abordado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta al momento de resolver la petición de nulidad elevada por la defensa de la accionante, oportunidad en la que se dejó claro que las situaciones administrativas alegadas no constituyen lesión alguna a la estructura del proceso penal pues la fecha de presentación del escrito en nada afecta su validez.

Argumentos éstos, que fueron plenamente acogidos por el Tribunal Superior de Cúcuta al destacar que el escrito de acusación tiene como fecha el 30 de junio de 2010, fecha para cuando la doctora MARGY LILIANA SUÁREZ CORREA sí ejercía el cargo de Fiscal 11 Seccional, por manera que la posterior fecha de presentación del mismo es un asunto eminentemente de trámite, máxime que hoy en día es otra Fiscal quien adelanta la persecución penal, sin que se advierta la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que tal decisión está adecuada y seriamente soportada en la normatividad legal aplicable y en una interpretación razonable..

Así, el razonamiento de los funcionarios que conocieron del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en los principios de taxatividad, protección, convalidación, e instrumentalidad que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal.

Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal. A más de lo anterior, si se advierte el contenido de las pretensiones de la demanda, resulta evidente que la accionante todavía tiene a su alcance otros mecanismos idóneos para activar su controversia en el curso de las diligencias que en la actualidad se encuentran ad portas de iniciar la fase del juicio, y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, máxime que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negarán las pretensiones que al amparo de la acción de tutela ha elevado a través de apoderado la ciudadana MARTHA BELTRÁN SILVA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por MARTHA BELTRÁN SILVA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2