República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°51443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4430-2013 Radicación n° 51443 Acta n° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Edelmira Blanco de Grimaldos, Francisco Antonio Grimaldos Blanco y Westminster College Colombia S.A., contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Relatan que Patrocinio Jiménez Rincón, les promovió proceso ordinario laboral en el que el juzgado accionado los condenó al pago de varios conceptos, y que no tuvieron conocimiento del proceso sino hasta cuando se les notificó el mandamiento de pago librado en su contra, en el trámite del proceso ejecutivo que se adelantó a continuación del ordinario.
Informan que ejecutoriado el auto admisorio de la demanda, el Juzgado de oficio, los vinculó como personas naturales, y que para llevar a cabo la notificación de la demanda en el proceso ordinario, la dirigió a la persona jurídica Sociedad Wesminter College Colombia S.A. Afirman que libró el citatorio y la notificación por aviso, dirigido a Alyda Grimaldos Blanco como representante legal de la sociedad demandada, cuando el verdadero nombre es Aleyda Grimaldos Blanco; que las restantes notificaciones fueron remitidas al lugar del domicilio de la sociedad que no corresponde con su domicilio como personas naturales.
Aducen que dio por recibida la citación y por notificada la demanda, a pesar de no ser notificados en debida forma como personas naturales en sus respectivos domicilios; que como consecuencia de lo anterior, dio por ciertos los hechos y pretensiones de la misma; que continuó con la primera audiencia de trámite el 28 de julio de 2010, únicamente con el mandatario judicial de la parte demandante, hasta cerrar el debate probatorio el 30 de agosto de ese mismo año, sin la presencia de los interesados en el litigio.
Aseveran que el 2 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante repuso la providencia que pone fin a la etapa probatoria, bajo el argumento de que el abogado a quien le sustituyó no le informó que debía concurrir a la audiencia el 30 de agosto de 2010, y que este mismo día tenía cita odontológica a la cual asistió, que se concedió el recurso, y se dejó sin valor y efecto aquella decisión, motivo por el cual el cierre del debate probatorio se surtió el 14 de octubre de 2010; frente a esta situación aducen, que el juzgado no podía revivir los términos para llevar a cabo la etapa probatoria.
Señalan, que al remitirse el expediente al Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Duitama, éste avocó conocimiento el 14 de octubre de 2010, y que pese a no existir firma de la juez en dicho auto, se notificó a las partes. Finalmente, refieren que el 29 de octubre se dio lectura al fallo, sin escuchar los alegatos de conclusión de las partes, decisión que se notificó en estrados, pese a la no comparecencia de las partes a dicha diligencia, notificación que en su sentir, debió ser por edicto.
Por lo anterior solicitaron se declare la nulidad de la actuación procesal desde “la aceptación de las citaciones en comento en el proceso motivo de la acción de tutela”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de agosto de 2013, el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo Sala Civil Familia Laboral asumió el conocimiento, ordenó la notificación del accionado, y solicitó remisión de las copias de los procesos ordinario y ejecutivo laboral, objeto de la presente acción. El apoderado de la parte demandante aseguró que no aparece probada la existencia de un perjuicio irremediable, y que no se observan elementos de juicio que determinen que existe siquiera un daño o eventualidad de una amenaza.
Además, afirmó que los accionantes tenían otros mecanismos de defensa que no agotaron y que la acción de tutela no puede remediar los términos “caducos o vencidos. Ya que la citada demandada no contesto (sic) la demanda, y solo vino a formular nulidad después de proferida la sentencia respectiva, y acción de tutela un años después de proferida la decisión”.
Por lo que no cumplió evidentemente con el presupuesto de inmediatez. Por su parte el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y los accionantes guardaron silencio. Mediante fallo del 11 de septiembre de 2013, la Sala cognoscente de este asunto constitucional negó el amparo solicitado, tras advertir que la acción constitucional invocada riñe con el principio de subsidiariedad, pues los accionantes no utilizaron todas las herramientas judiciales de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico para plantear su inconformidad, por lo que las decisiones discutidas, esto es, el auto admisorio, el que ordenó notificar la demanda, y el que anuló la práctica de nuevas pruebas, así como las irregularidades advertidas al momento de remitir el proceso al Juzgado Adjunto, eran susceptibles de ser discutidas a través de los recursos ordinarios por vía de nulidad, con el objeto de ser oportunamente saneadas en el litigio.
De otro lado, manifestó que la tutela pugna con el principio de inmediatez, según el cual su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, y que los reproches de los quejosos se circunscriben a actuaciones judiciales que datan del 2010, lo que indica que esperaron más de tres años para acudir ante el juez constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron las razones expuestas en el escrito petitorio, y señalaron en suma, que no tuvieron la oportunidad de vincularse dentro del proceso ordinario debido a la deficiente notificación del mismo; que sólo tuvieron conocimiento hasta el momento en que se les notificó de la medida cautelar del proceso ejecutivo que se inició posteriormente.
Agregaron, que al tener certeza y conocimiento del proceso ejecutivo interpusieron incidente de nulidad contra todo lo actuado en el proceso ordinario, el cual no prosperó, pues fue interpuesto después de ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso y que dicha decisión fue impugnada y ratificada en segunda instancia, lo que evidentemente no les dejó otra vía que interponer la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este caso, la Sala advierte que se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, pues no se le dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso 3º que: “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”. En efecto, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por auto de 11 de marzo de 2010, ordenó la notificación a la Sociedad Westminster College de Colombia S.A. “representada legalmente por su gerente Alyda Grimaldos Blanco”, así mismo el 25 del mismo mes y año, notificó a Francisco Grimaldos Blanco y Edelmira Blanco de Grimaldos, y libró los citatorios el 9 de abril de 2010, enviados el 28 de abril.
La notificación por aviso se surtió el 28 de mayo de 2010, y fue enviada el 9 de junio (folios 12 a 23), tanto a la Sociedad como a los accionistas, sin embargo, como los demandados no comparecieron a notificarse del auto admisorio, debió procederse a la designación de curador ad litem conforme al mandato del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, de modo que como así no fue, erraron las autoridades judiciales accionadas, pues, se itera, no bastaba con la notificación por aviso, sino que debió designarse curador ad litem.
En este sentido, la Sala se pronunció en la sentencia con radicación N° 29900 del 28 de agosto de 2012, en la que consideró: “Respecto del asunto sometido a estudio, considera la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso tercero que “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis” (subrayas de la Sala). “Observa la Sala, que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá vulneró el derecho referido, cuando no se designó a la empresa aquí accionante curador ad litem que la representara dentro del proceso, según lo prevé la norma reseñada.
“Debe precisar la Sala que en materia de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuciados, existe norma expresa en el procedimiento laboral, como es el citado artículo 29, en el que ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso debe informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación, y que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem.
“Ante una situación similar a la aquí estudiada, en providencia de 25 de abril de 2011 (Radicación 25460), esta Sala consideró: ”. Así las cosas, de conformidad con las reglas procesales, la irregularidad advertida patentiza que existió quebrantamiento del debido proceso y por ello la Sala concederá el amparo solicitado por los actores; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por aviso de fecha 28 de mayo de 2012 y se ordenará al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie los trámites a efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral dentro de la acción de tutela instaurada por Edelmira Blanco de Grimaldos, Francisco Antonio Grimaldos Blanco y Westminster College de Colombia S.A. contra el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, y en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por aviso efectuada el 28 de mayo de 2012 y ORDENAR al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie los trámites a efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10