Micelio
T-51443 (16-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

República de Colombia Segunda instancia T. 51443 Cornelio León Vásquez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 51443 Cornelio León Vásquez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 426. Bogotá, D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de Cornelio León Vásquez, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por, entre, otros el Inspector Delegado Regional Siete y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 7 de enero de 2009 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía abrió indagación preliminar en contra, Lorenzo Pérez Salina y Cornelio León Vásquez por presuntas irregularidades ocurridas el 6 de noviembre al interior de una estación de Policía “una menor fue encontrada sin razón aparente al interior del puesto de policía San José en el cual dichos policiales prestaban sus servicios”. 2.

Recaudadas las pruebas, el funcionario competente mediante decisión del 10 de marzo de 2010 impuso en contra de León Vásquez el correctivo disciplinario de un (1) mes sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo término, y contra Lorenzo Modesto Pérez Salina amonestación escrita, que al ser recurrida por la defensa de Léon Vásquez, el Inspector Delegado Regional Siete de Policía el 4 de agosto de 2010, la confirmó. 3.

En vista de lo anterior, Cornelio León Vásquez a través de apoderada, acudió el juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera las decisiones proferidas en el proceso disciplinario que cursó en su contra como típicas vía de hecho, efectos para los cuales puso de presente que las entidades demandas debieron tener en cuenta que su compañero de causa se encontraba en igualdad de condiciones por lo tanto la sanción a imponer debió ser la misma, y en consecuencia, solicita “se suspenda la orden impartida por el Inspector Delegado Regional Siete de la Policía Nacional”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal competente asumió el conocimiento de las diligencias y dispuso se comunicara a las autoridades accionadas. 2. El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Amazonas señaló que en la actuación procesal seguida contra el accionante se respetaron sus derechos y garantías fundamentales, así mismo considera que el accionante hace uso indebido y caprichoso de la acción constitucional con el único fin de cambiar la decisión que le fue adversa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia del 24 de septiembre de 2010 resolvió negar el amparo solicitado, porque previo el estudio del acervo probatorio pudo establece que Cornelio León Vásquez fue investigado y sancionado conforme a las normas disciplinarias que legalmente debían aplicarse al procedimiento de una falta grave como la que cometió, y frente a la igualdad incoada por el libelista consideró que Pérez Salinas compañero de causa, no se encontró en la misma situación. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, la apoderada de Cornelio León Vásquez lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela solicita su revocatoria, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Cornelio León Vásquez la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Inspector Delegado Regional Siete de la Policía Nacional y la Oficina de Control Disciplinario Interno de esa Institución con sede en Leticia, Amazonas, revoquen los actos administrativos proferidos el 10 de marzo y 4 de agosto de 2010 y lo absuelvan de los cargos imputados dentro del proceso disciplinario que cursó en su contra. 3.

Pero encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo las entidades demandadas hayan quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que la actuación se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que demostrado está que con fundamento en las previsiones establecidas en la previo el agotamiento del procedimiento establecido en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, lo sancionó con suspensión del cargo y funciones por un término de un (1) mes sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo término, por incurrir en falta grave prevista en el artículo 35 numeral 10 de la disposición última referenciada por medio de la cual se expidió el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, y contra la sanción impuesta en su contra en ejercicio del derecho de defensa material interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Inspector Delegado Regional Siete de la Policía Nacional no haya acogido sus planteamientos y accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para señalar esas decisiones de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela.

Por otra parte, precisa la Sala que de la lectura de las decisiones objeto de queja pronto se advierte que en ellas se plasman las razones fácticas y jurídicas por las cuales se sancionó al actor, circunstancias que demuestra que las autoridades accionadas actuaron dentro de los parámetros establecidos en la Constitución y la ley. 4. Si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 5.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.

A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que Cornelio León Vásquez aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, pues si a bien lo tiene puede incoar la acción prevista en el artículo 122 de la Ley 734 de 2002, así como las de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será objeto de revocatoria. 7.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró, máxime que frente al acto administrativo de retiro del servicio policial también puede incoar las acciones atrás referenciadas. 8.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en el pronunciamiento dictado en lo que tiene que ver con la sanción impuesta a su compañero de causa, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Revocatoria Directa. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib.

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