CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51441 LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51441 LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 423 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por el señor LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO, respecto de la decisión adoptada el 30 de septiembre de dos mil diez (2010), por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el actor que desde 1993, hasta el 14 de febrero de 2004, estuvo laborando como agente de inteligencia de las Fuerzas Militares, tiempo durante el cual desempeñó las funciones de recopilar, analizar y procesar la información, con fundamento en la cual se planearon y desarrollaron acciones militares que culminaron con la captura y desarticulación de diferentes grupos narcoterroristas, e incautación de armas de fuego.
Por tal razón, en el centro carcelario donde actualmente cumple detención, su vida corre peligro, ya que allí se encuentran numerosas personas cuya captura fue determinada por sus actividades oficiales. Ante dicha circunstancia, el 10 de junio de 2010, elevó derecho de petición al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja, solicitándoles su traslado a una guarnición militar o al patio ER 2 de funcionarios y ex funcionarios públicos en la Picota, sin que para el momento de presentación de la demanda -20 de septiembre de 2010-, hubiera recibido respuesta.
Su pretensión la dirige a que se disponga su traslado a un centro de reclusión militar o a un lugar de las mismas características en la Penitenciaría Nacional de Colombia La Picota o en el establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de 30 de noviembre de 2010, abordó en análisis del caso, señalando que el mecanismo de amparo no es procedente para que las personas privadas de la libertad se opongan o soliciten traslados de establecimientos carcelarios, ni mucho menos para que cuestionen las actuaciones del INPEC, pues esta es función legalmente asignada a esa institución, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-495 de 2001.
En relación con el derecho de petición dirigido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, consideró que ninguna vulneración se había producido, como quiera que en la sesión de audiencia pública realizada el 30 de junio de 2010, se le informó verbalmente que la misma sería remitida al INPEC por ser competencia de dicha entidad, como en efecto sucedió a través del oficio No. 981 de 8 de julio.
Respecto del INPEC, al no haberse pronunciado, ya que quien contestó fue la Directora del Establecimiento Carcelario de Bogotá, sin acreditarse que la solicitud hubiera tenido resolución de fondo y que de ello se le enterara al accionante, concluyó en su vulneración, razón por la cual le ordenó que en el término improrrogable de cinco días procediera a contestarle de manera clara y congruente con su petitum.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el demandante impugnó la decisión, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela está orientada a conseguir que se dé respuesta al derecho de petición enviado al INPEC, con el fin de que se le traslade a un centro de reclusión militar, al patio ER 2 de La Picota o a uno de las mismas características en la Penitenciaría El Barne. 2.
El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. 3. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”. 3.
De las prueba allegadas al trámite constitucional, aprecia la Sala que LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO, envió la petición al Director General del INPEC el 10 de junio de 2010, sin que habiendo transcurrido casi tres meses para el momento de la presentación de la demanda hubiera recibido respuesta, por lo cual resulta claro que se le vulneró el derecho de petición. Siendo lo anterior así, la medida lógica que se imponía adoptar, era la de conceder el amparo deprecado, como acertadamente lo hizo el Tribunal Superior de Tunja y en consecuencia, la decisión que se impone es la de confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-069 de 1997(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-396 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), � Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);
T-381 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.
El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” (Sentencia T-220 de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).