CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 51439 Juan de Jesús Saavedra y Otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 51439 Juan de Jesús Saavedra y Otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 387.
Bogotá, D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Wilson Saavedra, Juan de Jesús Saavedra Rubiano y José Alfredo Saavedra Rubiano, contra el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, Boyacá, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta conculcación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2004, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Wilson Saavedra, Juan de Jesús Saavedra Rubiano y José Alfredo Saavedra Rubiano, en calidad de coautores por el punible de homicidio agravado. 2. Previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, Boyacá, el 6 de febrero de 2007 los condenó a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión por el delito atrás referenciado, inconforme con el fallo la defensa lo recurrió, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 21 de octubre de 2010, lo confirmó. 3.
Los accionantes recurren al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, efectos para los cuales precisaron que son inocentes de la conducta punible endilgada, y en consecuencia, solicitan se les conceda la libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó al despacho judicial demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Wilson Saavedra, Juan de Jesús Saavedra Rubiano y José Alfredo Saavedra Rubiano. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Wilson Saavedra, Juan de Jesús Saavedra Rubiano y José Alfredo Saavedra Rubiano está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso en el cual resultaron condenados por el delito de homicidio agravado. 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que contrario a lo manifestado por Wilson Saavedra, Juan de Jesús Saavedra Rubiano y José Alfredo Saavedra Rubiano en el trámite de las decisiones proferidas al interior de la actuación penal que se les adelantó por el delito de homicidio agravado se le garantizaron sus garantías constitucionales, si se tiene en cuenta que siempre estuvieron asistidos por su procurador judicial de confianza quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, Boyacá, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, efectos para los cuales se apoyaron en similares argumentos a los que ahora ponen de presente los libelistas en este trámite constitucional, y el hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por los recurrentes para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, Boyacá, a través de la cual condenó a Wilson Saavedra, Juan de Jesús Saavedra Rubiano y José Alfredo Saavedra Rubiano al ser hallados coautores del delito de homicidio agravado, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 7.
De otra parte, si la defensa o los mismos procesados no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía -artículo 205 de la Ley 600 de 2000-, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.
Los libelistas olvidaron que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 9.
Entonces: al haber contado Wilson Saavedra, Juan de Jesús Saavedra Rubiano y José Alfredo Saavedra Rubiano con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior de la actuación penal que se les adelantó por el delito de homicidio agravado, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Wilson Saavedra, Juan de Jesús Saavedra Rubiano y José Alfredo Saavedra Rubiano. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 10