Micelio
T-51438 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO TUTELA 51438 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO TUTELA 51438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 423 Bogotá D. C., quince de diciembre de dos mil diez Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, dignatario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela instaurada por el Defensor Regional del Pueblo del Valle del Cauca -ANDRÉS SANTAMARÍA GARRIDO, contra la Gobernación del mismo departamento, la Alcaldía de Cali y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES 1. El Defensor Regional del Pueblo del Valle del Cauca, promovió acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de varios menores recluidos en el lugar transitorio “CRECER EN FAMILIA”, por cuanto, en su criterio, este no es un sitio adecuado para albergar el número de adolescentes que allí se encuentran (26). 2. Las pretensiones de la demanda fueron denegadas por hecho superado, mediante sentencia dictada el 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito, toda vez que los menores a los cuales hizo referencia la demanda, fueron reubicados en Centros de Atención Permanente, restableciendo con ello sus derechos fundamentales; no obstante, fue prevenido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que en lo sucesivo y mientras se reforman las instalaciones del Centro Transitorio “CRECER EN FAMILIA”, no se alojen en este lugar, menores adolescentes de manera permanente que superen las 36 horas a la cuales hace referencia el artículo 191 de la Ley 1098 de 2006.

De otra parte, el Juzgado atrás mencionado conminó a la Alcaldía de Cali y a la Gobernación para que en un plazo de 4 meses, concluyan las obras de adecuación de la Cárcel “ El Buen Pastor ” y de los 4 pabellones existentes para alojar menores infractores en el “ Centro de Formación Juvenil del Valle ”. 3. Impugnada la anterior decisión por las autoridades accionadas, fue remitido el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

ACTUACIÓN PROCESAL RELACIONADA CON EL IMPEDIMENTO 1. Repartido el asunto al Magistrado LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, dignatario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, manifestó su impedimento el 3 de noviembre de 2010, invocando la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en su calidad de Presidente de la Sala precitada, asistió “a reuniones convocadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en las que ha participado el Director del I.C.B.F. y otros delegados de esa entidad, así como los Secretarios de Gobierno departamental y municipal y delegados de la Procuraduría, cuyo tema central ha sido la problemática del sistema penal de responsabilidad para adolescentes -SIRPA- en las cuales manifestó públicamente y ante los asistentes -su- posición referida al tema ”. 2.

El 11 de noviembre de 2010 los Magistrados ROBERTO FELIPE MUÑOS ORTIZ y JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, dignatarios de la Corporación atrás mencionada, no aceptaron la declaración de impedimento antes mencionada, por cuanto el doctor MUÑOZ ALVEAR, no “ indicó cuál fue la opinión que exteriorizó sobre el caso en particular, en ejercicio de sus funciones como Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y como esta puede afectar su imparcialidad, ecuanimidad y objetividad al momento de decidir el asunto que se ha puesto a consideración por reparto ”. 3.

Por lo anterior la cuestión fue remitida a esta Corporación, para su definición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591, las manifestaciones de impedimento se rigen por las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, empero, con relación a su trámite el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, por consagrar el principio de integración en materia de tutela, es preciso aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil – Artículo 149- en cuanto prevé que “ el juez impedido pasará el expediente a quien deba remplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente, asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento” – resaltado fuera de texto -.

Por este motivo, pasa el Despacho a examinar la manifestación de impedimento. 2. Para resolver la Sala debe señalar que en el ordenamiento jurídico vigente es especialmente importante el instituto de los impedimentos, en la medida en que se erige como una garantía que brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los casos en los cuales se encuentran involucrados.

Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto. En efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento, permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección del mismo si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. 3.

En el presente caso el Magistrado que se declaró impedido para conocer de la impugnación a él repartida para su sustanciación, manifestó su impedimento con base en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: “ “ Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

En relación con el alcance de este motivo para apartarse del conocimiento de un asunto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que para su configuración es necesario que: i) la opinión constitutiva de la causal impediente citada es aquella que hace el funcionario judicial por fuera del proceso, y sin que quepa en ella la expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber, con excepción del evento en que sea él mismo quien haya dictado la providencia cuya revisión se trata; ii) esté referida en concreto al asunto que es materia de estudio, iii).

Que sea vinculante, es decir, que comprometa su recto juicio en la resolución o definición del caso. Confrontadas estas exigencias con el asunto que se encuentra en consideración de la Sala, debe concluirse que la manifestación de impedimento examinada no es procedente, por cuanto de la misma no se advierte opinión alguna relacionada con el asunto concreto objeto del proceso de tutela que permita advertir que afecte la imparcialidad, del Magistrado MUÑOZ ALVEAR, máxime cuando en su declaración según la cual, participó en reuniones convocadas por “ la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura” en las que se trató la “ problemática del sistema penal de responsabilidad para adolescentes -SIRPA-”, fue claro en indicar que esto lo llevó a cabo en cumplimiento de su deber como Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Consecuencia de lo expuesto, la manifestación de impedimento se advierte infundada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, RESUELVE 1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, dignatario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Devolver el diligenciamiento para que continúe su trámite. 3. Notificar esta decisión, de conformidad con lo señalado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto 1º de diciembre de 1987 - radicado número 2386-. 8 _1204636817.doc