CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 51436 Alberto Celis Urrego. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 51436 Alberto Celis Urrego. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 387.
Bogotá, D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Alberto Celis Urrego, contra la decisión proferida el 16 de septiembre de 2010 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS- y la Fiscalía Seccional Diecisiete de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el accionante atrás referenciado accionó contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó por haber sido hallado responsable de la conducta punible de homicidio agravado y porte ilegal de armas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 16 de septiembre de 2010 resolvió denegar la solicitud incoada porque el actor quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría de Acacias (Meta), no registró en el libelo el sello o pase de la Asesoría Jurídica, diligencias que fueron enviadas a la Corte Constitucional. 2.
Alberto Celis Urrego, recurre al presente trámite constitucional en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, porque considera la anterior decisión como una típica vía de hecho, toda vez que el Tribunal demandado debió requerirlo para que subsanara la presunta irregularidad, además se queja que no le han entregado los anexos que adjuntó a la solicitud de amparo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la autoridad demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Alberto Celis Urrego se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un trámite procesal que culminó con el rechazo de la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Cuarto Penal del circuito que lo condenó por haberlo hallado responsable de la conducta punible de homicidio agravado y porte ilegal de armas, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque basta leer la providencia dictada el 16 de septiembre de 2010 por la Corporación Judicial accionada para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio y en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, elementos que le sirvieron para señalar que: “A pesar del carácter informal de la acción de tutela, es preciso subrayar que cuando la persona que acude a tal mecanismo de protección se halla internada en un establecimiento carcelario o penitenciario, se erige en requisito ineludible que en el libelo respectivo se registre el sello o pase de la Asesoría Jurídica del centro de reclusión, por constituir el medio idóneo en punto, no solamente a acreditar la situación restrictiva de la libertad del presunto afectado, sino también a tener la certeza de que verdaderamente fue quien suscribió la demanda”. 4.
Así, pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica Alberto Celis Urrego de la decisión objeto de reproche porque en ella se plantean los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá demandada a rechazar el trámite constitucional incoado contra el contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. 5.
Por lo tanto al quedar demostrado que la Sala Penal del Tribunal accionado expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, sin lugar a dudas en ese momento garantizó los derechos fundamentales al actor, además tuvo la oportunidad de utilizar el medio idóneo -impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991- establecido para que la providencia hubiera sido revisada por superior, y no lo hizo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si Alberto Celis Urrego contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que el pronunciamiento objeto de queja adquirieran firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para negar el amparo solicitado, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Frente al derecho de petición el libelista no acreditó haber presentado solicitud alguna que demuestre que la Corporación accionada se haya negado a resolver, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tenga el deber constitucional de atender alguna solicitud elevada por Alberto Celis Urrego, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 10.
De otra parte, anota esta Corporación que como la pretensión de Alberto Celis Urrego, está dirigida a obtener los documentos anexos al anterior trámite, si a bien lo tiene, puede acudir a la Corte Constitucional para los fines que considere pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Alberto Celis Urrego. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto. T- 19629 del 16-03-2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 10