Micelio
T-51435 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51435 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 384 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación presentada por la COORDINADORA DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido el 1º de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de JOAQUÍN CANCIO COLLAZOS, según demanda que presentó contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES-.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “El señor JOAQUÍN CANCIO COLLAZOS pretende la protección constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, pago oportuno de la mesada pensional, igualdad y dignidad humana que considera le han sido vulnerados por parte de la accionada. Narra el suscrito lo siguiente: Que es pensionado por la extinta empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 1195 del 8 de agosto de 1990 expedida por el terminal marítimo de Cartagena quien le reconoció un anticipo de jubilación y pensión en cuantía de $715.899,86 pesos, a partir del 14 de julio de 1997, fecha en la que cumpliría 50 años de edad.

Que dicho acto fue confirmado a través de la Resolución No. 3861 del 25 de septiembre de 1990 por la Subgerencia de Relaciones Industriales de la extinta empresa Puertos de Colombia. Afirma que los mencionados actos están en firme porque no ha sido controvertida su legalidad ante la autoridad competente. Que posteriormente, en virtud de convención colectiva de trabajo 1991-1993 firmada entre la empresa y los representantes de la organización sindical, se le reconoció y ordenó pagar mediante Resolución No. 1538 de noviembre 30 de 1990 una pensión especial proporcional de jubilación a partir del 1º de enero de 1991, fecha en la que ingresó en nómina de pensionados por haber laborado más de 21 años de servicios al Estado colombiano, con monto mensual de $1.772.108.40 pesos.

Que el ente accionado mediante Resolución No. 00981 del 31 de agosto de 2007 suspendió unilateralmente y sin su consentimiento la Resolución 1538 de 1994, decisión que se le comunica después de más de 2 años de haberse proferido. Que el GIT adujo que motivó dicha decisión en cumplimiento de decisión adoptada el 6 de julio de 2007 en el proceso seguido contra el señor Hernando Rodríguez Rodríguez, pero que no tuvo la oportunidad de discutir su situación en dicho proceso lo que le vulneró el derecho al debido proceso y defensa.

Indicó que dentro de la lista señalada por el susodicho Juzgado no se encuentra su nombre ni la Resolución No. 1538 de 1995, por medio de la cual FONCOLPUERTOS le reconoció la pensión de liquidación. Indicó que lo anterior fue aclarado por la Fiscalía en el oficio No. 332-F1 de septiembre 20 de 2007, en el que comunicó que en ningún momento ha ordenado al GIT suspender el pago de pensión alguna y que tampoco ha dispuesto en momento alguno la orden de descuento de suma alguna como consecuencia del restablecimiento del derecho que provisionalmente tomó. Que el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protección Social inició oficiosamente actuación administrativa de revisión integral de su pensión reconocida por las resoluciones 1195 de agosto 8 de 1990, 038601 de septiembre 25 de 1990 y 1538 de noviembre 30 de 1994; que dicha actuación culminó con la Resolución No. 00167 de 2009 la cual modificó el monto de su pensión y sobre la cual interpuso recurso de reposición, confirmado en todas sus partes mediante Resolución No. 00825 del 17 de junio de 2009.

Resaltó que la Resolución No. 1538 que le reconoció su estatus de pensionado es de origen convencional, que para el año de 1994 ascendía a un monto de $1.722.108.40 y para agosto de 2007 a $7.120.340.64 pesos. Expresó que el ente accionado utilizando como prueba de intervención en el proceso de revisión de su pensión un derecho de petición que interpuso con la finalidad de controvertir la resolución 981 de agosto 31 de 2007 y no de intervenir en dicho proceso.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, tercera edad y debido proceso administrativo del accionante, tras considerar que no podía la Administración accionada, revocar directamente el acto administrativo que modificó la pensión concedida al libelista, pues para el efecto debía acudir a las demandas correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En ese sentido, apuntó: “Se insiste, el motivo alegado por la entidad para proceder a emitir el nuevo acto administrativo y revocar los efectos del primero, es generado quizás por una negligencia imputable a la administración, presente o pasada, a quien le incumbe un deber de diligencia y verificación en la concesión de los beneficios que comprende el Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondiéndole a la administración acreditar y demandar los actos irregulares y lesivos del interés público y no puede ser de recibo que traslade la carga al accionante suponiendo que actuó de mala fe.” LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Protección Social –Coordinación del Área de Prestaciones Económicas- impugnó la anterior, insistiendo en la posición expuesta al momento de contestar la demanda, especialmente en que “…el ajuste de la mesada pensional obedeció al imperativo sometimiento al marco jurídico aplicable al caso concreto; además no se ejerció oportunamente el mecanismo constitucional dando lugar a la inobservancia del principio de la inmediatez, toda vez que el acto administrativo objeto de la presente tutela fue proferido casi UN AÑO Y OCHO MESES de la expedición de la Resolución No. 267 de 26 de febrero de 2009; y en este caso la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio por cuando no existe perjuicio irremediable como quiera que sólo se ajusto a derecho el monto de la pensión y el actor tiene otro medio de defensa judicial expedito para hacer valer los derechos supuestamente vulnerados que no han sido utilizados por este, sin que la tutela pueda subsanar su desidia e incuria al respecto.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En ese contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la parte accionante no acredita ningún perjuicio irremediable que merezca la intervención urgente del juez de tutela, pues este tipo de perjuicios debe demostrarse a partir de una situación especial y concreta que se presente en cabeza del interesado y no a partir de contextos generales a los cuales, por disposición jurídica, se ven sometidas todas las personas, por regla general.

Bajo lo anterior, se quiere indicar que por el simple hecho de que la tutela tenga términos procesales inferiores a la mayoría de procedimientos judiciales, ello no constituye una razón suficiente para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, pues de ser así todos los asuntos se definirían por esta vía constitucional, con la desaparición implícita, de imperar tal tesis, de los demás medios de defensa.

El perjuicio irremediable debe demostrarse a partir de un elemento especial, en cabeza del accionante, que permita evidenciar que en su caso es menester darle un tratamiento diferente al que, en condiciones normales, recibiría por parte del aparato judicial. En ese orden de ideas, los conflictos que la parte demandante proponer contra el Ministerio de Protección Social –Grupo Interno de Trabajo Foncolpuertos-, pueden ser debatidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual permite, como su nombre lo indica, restablecer las cosas a su estado anterior y, de no ser posible, conseguir la reparación económica del daño, como lo dispone el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” De tal manera que, lejos de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, lo que se evidencia es que el conflicto propuesto por la parte accionante no desborda el ámbito de la disputa legal y probatoria sobre los verdaderos fundamentos que derivaron en la disminución de su mesada pensional y el procedimiento aplicado administrativamente para afectar tal prestación, existiendo otras vías judiciales que le permitirán proponer tales asuntos y, si es del caso, obtener el restablecimiento de su derecho y la reparación del daño. Se descarta, también, una posible situación de perjuicio irremediable para el accionante, pues si desde febrero de 2009 se produjo la disminución de su mesada pensional, luce inexplicable que, ejecutada la medida como en efecto lo fue a partir de ese mismo año, sólo venga a proponer reclamo constitucional habiendo transcurrido más de un año luego de tales acontecimientos, de tal manera que esa situación permite extraer otro elemento que demuestra como el libelista no está inmerso en un evento de riesgo inminente y por ello bien puede acudir a los otros medios de defensa que tiene a su alcance.

Es más, según lo refiere el accionante en una de sus pretensiones, lo que busca con la demanda es que se “…restablezca el pago de la pensión de jubilación en la misma cuantía que tenía antes de la revocatoria o sea antes de septiembre de 2007 en adelante que era de $7.120.370.64”, petición reafirmada a renglón seguido cuando precisa “(s)e ordene a la accionada que dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de esta providencia reintegre las mesadas pensionales que se me suspendieron y no se me pagaron comprendidas entre septiembre de 2007 y marzo de 2009”, todo lo cual nuevamente acredita que el libelista tuvo conocimiento oportuno de las medidas administrativas tomadas por el Grupo Interno de Trabajo de Foncolpuertos, siendo entonces que se aprecia injustificable que sea en este momento cuando venga a protestar contra las mismas utilizando la acción de tutela, desconociendo el principio de inmediatez que la caracteriza.

En ese orden de ideas, en tanto desde el 2007 ha recibido los efectos de la disminución de la mesada pensional, debe presumirse que ahora, más de dos años después, bien puede acudir a las acciones contenciosas administrativas especiales que jurídicamente se encuentran establecidas, sin necesidad de propiciar una intervención urgente del juez de tutela.

Corolario de lo anterior, se revocará el fallo impugnado y se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. 1 10