CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51434 Sandy Paola Silvera González Impugnación 51434 Sandy Paola Silvera González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N. 412 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Sandy Paola Silvera González, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2010, por cuyo medio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la tutela instaurada contra el Juzgado 4 Penal del Circuito, y las Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1. Sandy Paola Silvera González, informa que fue vinculada inicialmente dentro de un proceso penal por el delito de lesiones personales dolosas, siendo modificada la acusación con posterioridad, por el punible de homicidio en grado de tentativa, por el que fue juzgada y condenada. 2. Señala que en la primera diligencia de indagatoria negó los cargos que se endilgaron en su contra, y posteriormente al ampliar su versión aceptó su responsabilidad, con la asesoría de su defensor, sin que para tal momento pudiera diferenciar entre el punible de lesiones personales dolosas y homicidio en el grado de tentativa. 3.
En la investigación se dirimió un conflicto de competencias entre las Fiscalías Quinta Local y Novena Seccional de Santa Marta, en donde se concluyó que la conducta que realizó la actora fue típica de homicidio en el grado de tentativa. 4. Cuestiona que a partir de tal decisión no le fue notificada ninguna providencia, enterándose tan sólo hasta el día de su captura que había sido condenada, por lo que a lo largo del proceso careció de una adecuada defensa técnica, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 5.
Discute la actuación de la defensa pues no cumplió con los deberes que le imponía el cargo, no solicitó pruebas, no intervino en ninguna diligencia, ni interpuso recurso alguno contra las decisiones que le resultaron adversas a sus interese. 6. Son estas las razones por las que acude a la tutela en procura de que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso adelantado en su contra. 2.
Respuestas 2.1 El Juzgado 4 Penal del Circuito de Santa Marta. Confirmó que en contra de la actora se adelantó un proceso penal que fue avocado el 26 de noviembre de 2008 por el delito de homicidio en el grado de tentativa. Destaca que al revisar el proceso se advierte que en su indagatoria fue ella misma quien se negó a suministrar una dirección exacta de su paradero, por lo que por lo que en su momento tuvo que ser conducida por las autoridades para lograr su comparecencia. Advierte que una vez se definió el comportamiento como homicidio, en grado de tentativa, se hizo necesario ampliar su indagatoria la que se intentó por radio, por conducción y con orden de captura, mecanismos estos que a la postre resultaron infructuosos, por lo que se dispuso la declaratoria de persona ausente.
Luego de exponer las distintas diligencias que se agotaron en el juicio en procura de dar con el paradero de la quejosa, demanda la improcedencia del amparo al considerar que se agotaron todos los mecanismos para dar con su ubicación sin que se le haya obstaculizado el ejercicio de los derechos que no quiso ejercer. 2.2. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.
Después de relacionar las actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado contra la accionante, advierte que no se asoma vulneración de derecho alguno, pues en procura de su ubicación se dispuso su conducción y su captura, siendo la quejosa quien decidió no acudir al proceso al negarse a suministrar una dirección en donde pudiera ser ubicada.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó por improcedente la acción de tutela con fundamento en las siguientes razones: (I) El instrumento constitucional, por regla general deviene improcedente contra las providencias judiciales y sólo se admite excepcionalmente cuando se acredita la existencia de una vía de hecho. (III) La accionante contó con un defensor durante el trámite de la actuación y su vinculación como persona ausente obedeció a su renuencia en suministrar una dirección n la que se le pudiera ubicar.
(IV) No se le negó la posibilidad de acudir a los mecanismos legales para atacar las decisiones que no compartía, siendo discrecional de la defensa el decidir si recurre o no las determinaciones que se toman a lo largo del proceso. (V) Acudió a la acción constitucional para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando nunca se interesó por comparecer al proceso a responder por las agresiones que causó y conocía. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante quien exhibe los mismos argumentos que soportan la demanda; agrega que fue mal asesorada pues desconocía los beneficios de acogerse a sentencia anticipada, lo cual estructura la vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe establecer si durante el proceso penal adelantado en contra de la accionante se afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa por su vinculación en ausencia. Previamente recordará su doctrina sobre la viabilidad del amparo contra providencias judiciales. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra sentencias judiciales. La vinculación al proceso como persona ausente no vulnera derechos fundamentales 2.1. Como corolario del respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, la acción de tutela contra providencias judiciales únicamente es viable cuando se compruebe claramente que el funcionario actuó de manera arbitraria o caprichosa y, en consecuencia, se afectó de manera grave e injusta un derecho fundamental.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento sino de su demostración. Un presupuesto de procedencia es que el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial, pues de existir es imprescindible agotarlo previamente.
En el evento en que el proceso haya terminado, es preciso que al interior del mismo el interesado haya hecho uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, pues si por olvido, negligencia o desinterés no lo hizo, es totalmente inaceptable acudir al amparo como último remedio. 2.2. Cuando quien acciona en tutela fue ajeno al proceso y dentro de las irregularidades que plantea está justamente su imposibilidad de acudir al trámite porque fue vinculado como persona ausente, es necesario analizar con detenimiento, si las autoridades que conocieron el asunto adelantaron diligencias tendientes a lograr su ubicación, si el afectado tuvo conocimiento de su existencia pero no se hizo presente y si al interior de la actuación se le garantizó su derecho al debido proceso.
El ideal dentro de las actuaciones penales es que la persona contra quien se hace una sindicación concurra y ejerza su derecho de defensa material, solicite pruebas y controvierta las que se aporten. Sin embargo, si ello no es posible, porque se desconoce su paradero o porque evade la justicia, el legislador previó su vinculación como persona ausente, caso en el cual se le designa un profesional del derecho para que represente sus intereses y procure el respeto por el debido proceso.
En esos casos es imperioso que la autoridad judicial agote previamente todos los mecanismos a su alcance, dirigidos a localizarlo y a enterarlo personalmente sobre su existencia, de manera que solo ante los resultados infructuosos de esa tarea, podrá proceder a su vinculación en ausencia. 3. El caso concreto En el expediente consta, que a la quejosa el 14 de febrero de 2008 se le recibió indagatoria, bajo la imputación provisional de lesiones personales; una vez se determinó que la conducta desplegada era constitutiva de homicidio en el grado de tentativa, ante su no comparecencia, con Resolución del 16 de mayo de 2008, la fiscalía instructora la declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio.
Previo a tal determinación se intentó por todos los medios su ubicación con el fin de enterarla personalmente de los avances de la investigación para escucharla sobre las nuevas conductas imputadas, pero no fue posible, pues aquella nunca suministró datos exactos de la dirección donde podía ser ubicada. Palmario se ofrece que conocía la existencia del proceso, sin que la actitud renuente y negligente con la que asumió el trámite en el que fue condenada, pueda ser enrostrado a las autoridades que conocieron del mismo.
La Sala concluye que no se evidencia arbitrariedad ni capricho alguno por parte de los funcionarios judiciales que conocieron del trámite, por el contrario, sus actuaciones se encuentran soportadas en el ordenamiento jurídico. Por las razones anotadas se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En sentencia del 22 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Santa Marta. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005. 1 2