Micelio
T-51432 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51432 A/. RICARDO CAMPO CARRASQUILLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51432 A/. RICARDO CAMPO CARRASQUILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 401 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela invocada a través de apoderado por RICARDO CAMPO CARRASQUILLA, contra el Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo Pasivo Social- Coordinación de Pensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, vida digna, igualdad y mínimo vital.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Aduce el accionante que es pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia y como consecuencia de un reajuste pensional concedido a través de la resolución 984 de 1995, el actor percibía como mesada pensional hasta el mes de septiembre de 2008, una asignación mensual de ($5.588.183) pesos; en octubre de 2008, se enteró que el monto de su mesada pensional había disminuido significativamente, sin que se le hubiera notificado de tal irregularidad y sin existir conocimiento de justificación alguna para tan abrupto cambio.

Así mismo, la entidad accionada el 15 de septiembre de 2008, puso en conocimiento del señor Ricardo Campo Carrasquilla, que los descuentos ejecutados obedecían a la suspensión de los efectos jurídicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, así como las actas de conciliación autorizadas y todo aquello firmado por el mismo.

De igual modo, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, en cumplimiento a la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo el tema Foncolpuertos – Cajanal que declaró sin efectos el mencionado acto administrativo, señala que no es posible restablecer el monto de la mesada pensional como venía con antelación a la expedición de la resolución No. 1376 de septiembre 22 de 2008, toda vez que la decisión que aplicó, se fundamentó en las decisiones penales antes señaladas y no actuando el Grupo a (sic) motu proprio, por lo que se requería adelantar la actuación administrativa y el mencionado acto se le comunicó en su comunidad.

Que la entidad para el acto administrativo anterior, adujo que tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, despajo primero, dentro del sumario N°. 2044 que resolviera la situación jurídica del procesado LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, dispuso ‘… Ordenar la Suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y aquí investigadas, así como los actos de conciliación autorizados como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos comprendidos durante el lapso precisado en esta resolución …’.

De otro lado, manifiesta el actor que no se encuentra en los 179 ítems que comprende el cuadro que relaciona la resolución No. 1368 que revocó la resolución que reajustó la pensión del acto, la que fue emitida por la accionada de manera arbitraria, sigilosa y oculta, impidiéndole al accionante conocer el citado acto, refutarlo o controvertirlo.

Con fundamento en lo anterior, expresa que como no se le comunicó por parte de la entidad accionada que se adelantaba una actuación administrativa que afectaba sus derechos pensionales, no tuvo ninguna oportunidad de defenderse, en tanto, la entidad accionada argumentó que la Resolución N°. 1368 del 22 de septiembre de 2008, no se encuentra contenida dentro de los actos administrativos objeto de los pagos que hoy condenan como peculado y sobre los cuales recae la medida de dejar sin efectos jurídicos.

Finalmente, concluye que se deje sin efectos la resolución 1368 de septiembre de 22 (sic) de 2008, por medio de la cual el GIT revoca parcialmente la resolución que en su momento reajustó la mesada pensional del accionante y que dentro de un término perentorio se ordene a la entidad expedir actos administrativos tendientes al restablecimiento de la mesada pensional conforme a la resolución indebidamente revocada y por ende, el reintegro de los dineros que ilegalmente fueron descontados desde octubre de 2008 hasta la fecha, incluyendo el monto correspondiente a adicionales y primas.” II.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Santa Marta negó la petición de amparo atendiendo el principio de la inmediatez que gobierna la acción de tutela, comoquiera que la resolución que se ataca data de septiembre de 2008. Además que, en el listado que reposa en la sentencia proferida en contra de Luis Hernando Rodríguez por el desfalco de Foncolpuertos, en algunos apartes resulta amplio y ambiguo, la inclusión de la resolución del accionante, por cuanto utiliza términos como ‘otros’ y ‘varios’, que imposibilitarían tener plena certeza acerca de las personas a las cuales cobijó la decisión del juez de conocimiento, dubitación que es difícil esclarecer al interior de una acción de tutela.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de RICARDO CAMPO CARRASQUILLA impugnó el fallo de primera instancia, señalando que: (i) no es atendible el requisito de la inmediatez al recaer sobre mesadas pensiónales; y, (ii) jurisprudencialmente en casos similares se ha venido en reconocer la violación del derecho al debido proceso, particularmente en la sentencia T-494 de 2009, al requerirse adelantar para el reajuste de la mesada el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 1993.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, por ello de entrada advierte que el fallo impugnado ha de ser confirmado, empero bajo otras consideraciones. De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.

Descendiendo al caso, se tiene que mediante fallo del día 17 de febrero de 2009, la Sala Civil-Familial del Tribunal Superior de Santa Marta se pronunció negativamente sobre la demanda de tutela presentada por RICARDO CAMPO CARRASQUILLA, en contra del Ministerio de Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por la presunta violación a derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vida digna, derivada de la reducción de su mesada pensional con ocasión del proceso penal adelantado en contra de Luis Hernando Rodríguez; el cual fue confirmado en sede de impugnación el 31 de marzo del mismo año por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; luego, sin que se observe frente a aquella actuación, una variación significativa, impedido está el juez constitucional para emitir un nuevo pronunciamiento.

De manera que, la insistencia del peticionario de acceder a sus pretensiones a través del ejercicio de la acción constitucional no puede conducir a la Sala a decisión distinta que declarar improcedente la acción de amparo deprecada, ante la existencia de una decisión en sede de tutela sobre el caso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 93 cno. Tribunal � Así fue reseñado en el fallo calendado a 31 de marzo de 2009: “Indica que el accionado, 16 años después, por la Resolución No. 001368 de 22 de septiembre de 2008, de manera “arbitraria, vale decir, abusando de su posición dominante, decidió de manera unilateral” revocar el acto administrativo anterior con fundamento en la “decisión de 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, despacho Primero y la Sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá”, rebajándola en la suma de $2.731.178,78, sin que se probará irregularidad alguna al reconocimiento de dicho beneficio.” � Radicado 47001-22-13-000-2009-00014-01 PAGE 9