SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL 4427-2013 Radicación Nº 51429 Acta Nº 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Julián Mendoza Miel, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Archivo Central, trámite al cual fue vinculado el Ejército Nacional Distrito Militar Nº 32 Quinta Zona de Reclutamiento.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que en septiembre de 1999, el accionante se presentó a fin de prestar el servicio militar ante la Quinta Brigada del Batallón de Infantería Ricaurte N° 14; que en ese mismo año fue condenado a 40 años de prisión por el delito de homicidio agravado por decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Simití Bolívar; que recobró su libertad en el año 2010 y que desde entonces no ha podido obtener su libreta militar.
Afirma que acudió al Distrito Militar N° 32 y a la oficina de servicio al cliente para tramitar su libreta militar, donde le informaron los requisitos y documentos establecidos para tal fin; que al dirigirse a las oficinas del “BIRIC #14” se le comunicó que allí se encontraba la base de datos desde el año 2008 hasta la fecha, y que lo correspondiente a los años anteriores reposaba en el archivo central del Ministerio de Defensa Nacional.
Aduce, que elevó derecho de petición ante dicho Ministerio el 27 de agosto de 2013, para que le fueran enviados los siguientes documentos: “OAP Orden administrativa de personal, constancia de descuartelamiento de la Unidad, firmada por el conscripto o Jefe de Personal y Comandante de la Unidad, acta del tercer examen (sic) médico con inhabilidad o motivo por el cual fue dado de baja y orden del día.” Finalmente, advierte que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por escrito ni por correo electrónico.
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, información, trabajo, y debido proceso. Pretende en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Archivo Central o quien haga sus veces o esté facultado para ello, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, envíe la documentación original y las copias por correo certificado a la oficina del “BIRIC #14”, para remitirlas el accionante personalmente al Distrito Nº 32.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela, y vinculó al Ejército Nacional Distrito Militar N° 32, Quinta Zona de Reclutamiento. De manera extemporánea, y allegada a esta Corporación el 3 de diciembre del año en curso, el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento da respuesta a la tutela impetrada, e informa que revisados los archivos para el año de 1999 no se registra al accionante como soldado adscrito a los contingentes ni desacuartelados, por cuestiones jurídicas o de sanidad.
Mediante fallo proferido el 23 de octubre de 2013, la primera instancia concedió el amparo deprecado, y ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia el Ministerio de Defensa Nacional – Archivo Central, resolviera el derecho de petición elevado por el accionante con la consecuente expedición de los documentos solicitados.
Adujo, que solo era procedente tutelar el derecho de petición del accionante, en la forma en que lo elevó ante la dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, más no en la forma deprecada de la acción “pues como quedó visto las remisiones que demanda el solicitante no fueron requeridas ante la dependencia en cuestión.” III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual refiere que “no han dado una respuesta por escrito, para saber quienes (sic) de ellos son los encargados o los responsables de suministrarme la documentación que necesito como requisito exigido en el Distrito Militar Nº 32 para poder acceder a mi libreta militar…”, y que dicho documento es requisito primordial para acceder al mercado laboral.
El 25 de noviembre de 2013, fue allegado a esta corporación oficio Nº OSG 7452 por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante el cual envió tres oficios suscritos por las partes accionadas, oponiéndose a la impugnación impetrada. El Director de la Dirección de Negocios Generales JEJUR dio respuesta, en el sentido de indicar que en aplicación a lo consagrado en la L. 1437/2011 Art. 21-1, por competencia funcional, la impugnación de la acción de tutela Nº 201300183000, fue remitida a la “Jefatura de Reclutamiento, Coordinación del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa y al Comando del Batallón de Infantería Nº. 14 Ct.
Antonio Ricaurte” para su correspondiente trámite y respuesta. Así mismo, solicitó no tener como sujeto activo de la posible vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por el actor, al señor Ministro de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional, razón por la que solicita su desvinculación de la acción; afirmó que envió oficios dirigidos a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, Coordinación del Grupo de Archivo General, y al Comandante del Batallón de Infantería Nº 14 “CT.
Antonio Ricaurte”, departamentos que aseguró, son los encargados de emitir respuesta y otorgar seguimiento al mismo. Por su parte, el Coordinador del Área de Tutelas e Incidentes de Desacatos de la Dirección de Negocios Generales del Comando del Ejército Nacional, informó que por competencia funcional, el fallo acá impugnado fue remitido a la “Jefatura de Reclutamiento Coordinación del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa y al Comando del batallón de Infantería Nº 14 “Ct.
Antonio Ricaurte”, para su correspondiente trámite y repuesta; solicitó además, no tener como sujeto activo de la acción al señor Ministro de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional, para lo cual, señaló que ofició también a la Dirección de Negocios Generales del Comando del Ejército Nacional, y al Coordinador del Área de Tutelas e Incidentes de Desacatos.
El Director de Reclutamiento y Control de Reservas, dio respuesta y expresó, que “una vez los Distritos realizan el proceso de selección con el lleno de los requisitos que emana la Ley 48 de 1993, entregan a los delegados de las Unidades o Batallones la cuota de conscriptos que resultaron aptos para la prestación del servicio militar, perdiendo competencia sobre los mismos tal y como lo establece el artículo 17 del decreto (sic) 2048 de 1993; correspondiéndole entonces a la Unidad Militar la facultad de decidir sobre los desacuartelamientos, comisiones, traslados, cambios de modalidad, tratamientos médicos, pago bonificaciones o cualquier novedad presentada durante la prestación del servicio de los soldados, así como la expedición de la tarjeta de conducta una vez terminado el servicio militar.” En virtud de lo anterior, afirmó que, a quien corresponde dar cumplimiento al aludido fallo es al “Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con el Batallón de Infantería Nº 14 “CT ANTONIO RICAURTE”, en lo que concierne a emitir respuesta de fondo, clara, precisa y coherente al Derecho de Petición incoado por el accionante…”, por lo que remitió la providencia al Batallón de Infantería Nº 14 y al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Jefatura del Ejército Nacional.
En respuesta a esta remisión, el Director de la Dirección de Negocios Generales JEJUR, dirigió igualmente por competencia funcional dicho oficio al “ Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Sanidad”, trámite respecto del cual no se evidenció su cumplimiento. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario afirma que la parte accionada no ha dado respuesta a su derecho de petición de fecha 27 de agosto de 2013, y solicita se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Archivo Central, el envío de los documentos ya referenciados anteriormente.
En aplicación de lo antes expuesto, se tiene que los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate la protección del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la Administración pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado, la acreditación de que se pronunció al respecto.
Pues bien, a folio 8 del cuaderno principal se encuentra el derecho de petición elevado ante el Ministerio de Defensa Nacional – Archivo Central con sello de recibido el 27 de agosto de 2013. No obstante lo anterior, se advierte que no hay planilla o prueba alguna en el plenario, que demuestre fehacientemente que el Ministerio de Defensa – Archivo Central haya remitido efectivamente respuesta de fondo al señor Julián Mendoza Miel, de donde se colige que la vulneración al derecho fundamental solicitado sigue vigente.
En efecto, todos los oficios que obran en el plenario después de la notificación realizada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, corresponden a remisiones que por competencia funcional dirigió la accionada a una y otra dependencia, sin que en alguna de ellas se pronuncie de fondo sobre la petición solicitada por el accionante, lo que torna expedita la confirmación del fallo deprecado por el ad quem.
Al ser evidente, la ostensible violación del derecho de petición por las entidades accionadas por las razones indicadas, se confirmará el fallo impugnado que concedió el amparo del derecho de petición, no sin antes advertir que tal como lo resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la orden impartida, es para que se envíe al interesado, la respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 27 de agosto de 2013 en los precisos términos en él consignados, y siendo necesario señalar que si el impugnante pretende obtener información acerca de aspectos diferentes a los iniciales planteados, deberá elevar una nueva solicitud en tal sentido.
Lo anterior como quiera que en el escrito de impugnación el accionante refirió que los accionados “no han dado una respuesta por escrito, para saber quienes (sic) de ellos son los encargados o los responsables de suministrarme la documentación que necesito como requisito exigido en el Distrito Militar Nº 32 para poder acceder a mi libreta militar…”, cuestión que difiere de la inicialmente solicitada en el derecho de petición aludido en precedencia. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Julián Mendoza Miel contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Archivo Central, y el Ejercito Nacional Distrito Militar Nº 32 Quinta Zona de Reclutamiento. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12