Micelio
T-51429 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 51429 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 393 Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por TOMÁS JOAQUÍN REYES MILLÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 20 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, sancionó a TOMAS JOAQUIN REYES MILLÁN en calidad de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado -Valle del Cauca-, con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo de tutela dictado el 26 de octubre de 2009 mediante el cual amparó el derechos fundamental de petición de JOSÉ IVÁN QUESADA DURÁN. 2.

Consultada la anterior decisión, fue confirmada el 13 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 3. La queja constitucional del demandante se centró en que: i) el Juzgado accionado no valoró como prueba del cumplimiento de la sentencia de tutela las comunicaciones remitidas al Despacho el 27 de septiembre, 26 y 27 de octubre de 2010, mediante las cuales informó del acto administrativo que reconoció el pago del incremento pensional solicitado por QUESADA DURÁN; ii) no fue posible ejercer el derecho de defensa, por cuanto el fallo sancionatorio no fue notificado personalmente y; iii) No obstante que la orden de tutela es actualmente un hecho superado, se persiste en la sanción cuando la misma está instituida sólo para lograr su cumplimiento.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y libertad personal, y dejar sin efectos las providencias cuestionadas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali informó que correspondió por reparto efectuado el 8 de octubre de 2009, conocer de la acción de tutela formulada por JOSÉ IVÁN QUESADA DURÁN por la presunta vulneración de su derecho de petición por la falta de contestación a la solicitud que radicara el 9 de julio de 2009 para que se hiciera efectiva la sentencia del 3 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.

Frente al silencio del I.S.S., fue amparado el derecho del accionante mediante fallo dictado el 26 de octubre de 2009, ordenando resolver de fondo la petición del actor, en el improrrogable término de 48 horas, decisión notificada mediante oficio 1849 de la misma fecha y recibido el 28 de octubre de 2009. El 8 de febrero de 2010 se recibió petición de QUESADA DURÁN por la cual solicitó trámite incidental por desacato.

El 18 de febrero de 2010 se ordenó requerir al I.S.S., y se le envió oficio número 439 del 18 de febrero de 2010 para que se pronunciara respecto del cumplimiento de la orden de tutela, el cual fue recibido en la entidad el 22 de febrero de 2010, pero no hubo respuesta al requerimiento. Por segunda vez el 5 de abril de 2010 se requirió al I.S.S., mediante oficio 697 dirigido al doctor TOMÁS JOAQUÍN REYES MILLÁN, el cual fue entregado el 9 de abril de 2010, y no se recibió respuesta alguna al respecto.

El 11 de junio de 2010 mediante oficio 1282 dirigido a REYES MILLÁN, entregado el 16 de junio de 2010, se requirió por tercera oportunidad, a fin de que se pronunciara respecto del cumplimiento del fallo de tutela, sin embargo no se obtuvo contestación. El 3 de agosto se dio inicio al incidente de desacato y se corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran las pruebas conducentes, antes de entrar a decidir, lo que se le hizo saber tanto a REYES MILLAN -Jefe de Atención al Pensionado- como a RAÚL ALBERTO SUÁREZ -Gerente Seccional- mediante oficios 1751 y 1752, recibidos el 5 de agosto de 2010 a las 9:54 de la mañana; sin embargo, tampoco se recibió respuesta alguna de este requerimiento.

Obra además informe de Secretaría del Despacho, donde consta que desde el 13 al 17 de septiembre de 2010 se insistió en llamar a las líneas telefónicas 8879700 y 8879797, extensiones 2438 y 2437 pertenecientes al Departamento de Atención al Pensionado, con el fin de averiguar el trámite que se dio a los requerimientos antes mencionados, sin lograr siquiera atender las diferentes llamadas.

Debido a lo anterior, el 20 de septiembre de 2010 se sancionó por desacato al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado y al Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales. Para su enteramiento fueron remitidos oficios números 2214 y 2215, los cuales fueron recibidos por el I.S.S. el 24 de septiembre de 2010 a las 9:20 de la mañana.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4 Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar las providencias por las cuales REYES MILLÁN, fue sancionado por desacatar el fallo de tutela por cuyo medio fueron amparados los derechos fundamentales de QUESADA DURÁN. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: “ Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

“Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. “Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. –Resaltado fuera de texto-.

De otra parte, el artículo 52 del citado Decreto señala: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Resaltado fuera del original. 3. De otra parte, es del caso indicar que para que sea procedente la acción de tutela contra autos de desacato, el accionante debe demostrar que con la decisión el juez vulneró sus derechos fundamentales y “ las razones que (…) exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que esta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado” -T-459 de 2003-.

En este orden de ideas “en la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental. Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ”.

Ídem-. 4. Como se puede observar de las normas precitadas que rigen el trámite del incidente de desacato, contra la decisión del juez constitucional de imponer sanciones por incumplimiento de órdenes dadas durante el trámite de la acción de tutela, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempló esta posibilidad. En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-766 de 1998, al decir: “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes.

Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y, obviamente, no dar trámite a una apelación, que no cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneración al debido proceso y menos vía de hecho.” 5. De acuerdo con lo anterior fácil se advierte que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto el fallo de tutela dictado el 26 de octubre de 2009, sólo fue cumplido tiempo después de proferida la providencia sancionatoria, no obstante el Juzgado accionado haber notificado oportunamente el trámite incidental y remitido varios requerimientos para obtener su acatamiento.

Ahora bien, el cuestionamiento del accionante en el sentido de que no fue notificado personalmente del auto por el cual fue sancionado a fin de ejercer su derecho a la doble instancia, es un cargo intrascendente, pues en contra de la decisión incidental, como se anticipó, no es procedente recurso alguno. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que la cesación del procedimiento incidental de desacato por hecho superado, sólo tiene cabida antes de imponerse la sanción, por cuanto: i) una vez proferida esta última, sólo hay lugar a verificar su legalidad mediante la consulta ante el superior funcional, es decir, no existe oportunidad subsiguiente en la cual debatir pruebas o razones no expuestas en el término de traslado incidental; y ii) aceptar el decaimiento de la sanción por acatamiento posterior a la misma, constituye una burla tanto a la administración de justicia como a la persona protegida por el fallo de tutela, y propicia que las órdenes constitucionales no sean cumplidas de forma inmediata o dentro del plazo indicado en las sentencias de tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Al respecto, la Sentencia T-421 de 2003, precisó: “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” “En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.

Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.” PAGE 14