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T-51428 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51428 JULIO LIZCANO NÚÑEZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51428 JULIO LIZCANO NÚÑEZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 412 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Corte lo que en derecho corresponda con relación a la impugnación propuesta por los accionantes EDUARDO GUILLOT RADA y MIGUEL JOVIEN CASTILLO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 7 de octubre de 2010, mediante el cual negó amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital que estiman vulnerados por el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Coordinación de Pensiones, la Fiscalía Delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Manifiestan los accionantes que fueron pensionados por la extinta Empresa Puertos de Colombia conforme a la convención de trabajo vigente al momento de su desvinculación. Que en los pasados meses de junio y octubre de 2008 al recibir el pago de su mesada pensional fueron sorprendidos con el hecho de que el valor había disminuido sin tener conocimiento previo de ello y sin haber recibido comunicación, notificación o información de las razones de tal proceder.

Por tal motivo, elevaron derecho de petición ante el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protección Social, entidad que al contestarle les envió las Resoluciones Nos. 000706 del 3 de junio de 2008 (JULIO LIZCANO NÚÑEZ), 000703 del 3 de junio de 2008 (HUGO ROSENTIEL BULA, 000715 de junio 4 de 2008 (ENRIQUE NAVARRO GUERRA), 001367 de septiembre 22 de 2008 (EDUARDO GUILLOT RADA), 001381 de septiembre 22 de 2008 (MIGUEL JOVIEN CASTILLO), 001392 de septiembre 24 de 2008 (ALFREDO BUENDÍA CASTRO y MANUEL ROSALES MEJÍA), 001393 de septiembre 24 de 2008 (JOSÉ ADARRAGA ROBLES y LUZ M. GUTIÉRREZ ACOSTA), 001403 de septiembre 26 de 2008 (EVA ESCOBAR DE ANDREIS), por medio de las cuales se revocaron las Resoluciones Nos. 1375 de 1994, 1912, 1452, 1433, 1419, 1378, 1492, 1495 de 1995 y 2195 de 1998, con fundamento en la decisión del 6 de julio de 2007 “ que le resolvió la situación jurídica al ex director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyó, para el tema de Foncolpuertos; y en la sentencia de mayo 30 de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos-Cajanal de Bogotá”.

Asimismo se adujo que para dictar los actos administrativos referidos, tuvo en cuenta la decisión de la Fiscalía del 6 de julio de 2007 cuyo numeral 5° ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y de los actos de conciliación autorizados como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas conforme al cuadro que se inserta y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esa resolución. Mientras que, en la sentencia de primera instancia se plasmó en el numeral 6°, que se dejaban sin efecto los actos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, conforme a la lista y al cuadro adjunto en el acápite de los hechos.

Agregan, que al revisar el mentado cuadro se puede observar que allí no se encuentran las resoluciones por medio de las cuales Foncolpuertos les concedió reliquidación y menos obran sus nombres, por lo que se dirigieron al Grupo Interno deprecando la revocatoria directa del acto administrativo contentivo de las resoluciones reseñadas. Después de sostener que el Coordinador de la anterior entidad del Estado se extralimitó en sus funciones, por cuanto no adelantó el procedimiento establecido en el artículo 74 del C.C.A ni acudió al juez natural, reiteran que se vulneró el debido proceso.

Recalcan que el comportamiento delictivo atribuido a RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ no implica que los efectos se deban extender a los actos administrativos que no fueron objeto de investigación criminal. De ahí que debe dársele al mismo una interpretación restrictiva. Así las cosas, manifiestan que la rebaja a la mesada pensional constituye una vía de hecho que vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, procedimiento que impone su amparo inmediato “ en aras a evitar los graves perjuicios que se están ocasionando y que ocasionarían al futuro como quiera que mi mesada pensional se erige como el único medio de sustento a la tercera edad…”, desmejorando su calidad de vida como elemento integrante de la dignidad humana.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Coordinación del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, señaló que la expedición de los actos administrativos a través de los cuales se reajustó la pensión de los actores se encuentran sustentados con fundamentos de hecho y de derecho.

Precisó que la emisión de las resoluciones reprobadas tuvo como sustento en la orden judicial expedida por la Fiscalía General de la Nación de “suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ”; decisión que luego fue ratificada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá, al proferir la sentencia anticipada en contra del mencionado por el delito continuado de peculado por apropiación. Señaló que los accionantes ostentan la calidad de pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia y sus mesadas pensionales fueron incrementadas a través de actos administrativos soportados en reconocimiento irregular, motivo por el cual debieron reajustarlas al valor que realmente corresponde, a través de decisiones administrativas que por ser de ejecución, no son susceptibles de recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, quedando a salvo la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Por lo anterior, solicita declarar improcedente la acción de tutela porque la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para declarar la legalidad o no de los actos administrativos cuestionados, cuya emisión se verificó en cumplimiento de una orden judicial, advirtiendo además que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el acto administrativo reprobado fue proferido hace un año y siete meses.

Adicionalmente, señala que los accionantes actualmente perciben mesada pensional en cuantía que va desde la suma de $ 1.799.227,91 hasta los $ 3.594.082,78 y pretenden obtener provecho ilícito de las conductas punibles perpetradas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Por último, allega constancia de varias acciones de tutela que recientemente y por hechos similares han sido falladas en forma desfavorable a los intereses de los pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia.

A su turno, el Fiscal 1º Delegado de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos solicitó negar el amparo invocado. Precisó que en desarrollo de la investigación del radicado No. 2044 adelantada contra LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ex director de Foncolpuertos y CARLOS ALBERTO PEÑA MELO ex trabajador y sindicalista de la mencionada entidad, se dispuso investigar a todas las personas que hubiesen intervenido en el trámite, reconocimiento y pago de acreencias laborales de manera ilegal.

Previo al trámite de solicitud de sentencia anticipada de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, lo escuchó en ampliación de indagatoria y le definió la situación jurídica, atribuyéndole responsabilidad en el punible de peculado por apropiación en la modalidad de continuado, respecto de “cuantas resoluciones de pago le fueron endilgadas y actas de conciliación que autorizó conforme con el cuadro inserto en el acápite de hechos y de todos aquellos hechos delictivos cometidos durante la gerencia del precitado...” (lo resaltado fuera del texto).

En la misma decisión, a título de restablecimiento del derecho ordenó “la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y aquí investigadas; así como de las actas conciliación autorizadas; como de los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución ”.

De lo anterior, concluye que la aceptación de responsabilidad en el delito continuado de peculado por apropiación, dio lugar a la suspensión de los efectos jurídicos y económicos no sólo de los actos administrativos reseñados en la anterior decisión, sino de todos aquéllos que se consideren contrarios a derecho y que fueron expedidos por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Admite la no inclusión de las resoluciones 1378, 1912 de 1995, 179 de 1996 y 2195 de 1998 en la providencia por cuyo medio definió la situación jurídica al procesado en mención, pero aclara y reitera que “como la modalidad del delito por el que fue condenado el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, fue el de CONTINUADO, significa, que tal determinación abarca todas aquellas ilicitudes cometidas dentro del lapso en que el Precitado regentó como Gerente de Foncolpuertos, así no se hubiere relacionado taxativamente en el cuadro incorporado en la situación jurídica y por ello esta Delegada al suspender los efectos jurídicos, dejó taxativo ‘y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución’ y así fue que el señor Rodríguez aceptó cargos para sentencia anticipada”.

Determinación ratificada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos en la sentencia condenatoria de 30 de mayo de 2008 en la que “anuló definitivamente los efectos jurídicos y económicos de las sentencias, actas de conciliación y resoluciones firmadas” por éste durante el periodo que dirigió a Foncolpuertos. Finalmente destaca, si el acto administrativo cuestionado por los actores fue proferido en septiembre de 2008, no es posible alegar la existencia de un perjuicio irremediable dado el tiempo transcurrido.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 7 de octubre de 2010 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado, tras considerar que en el presente asunto se ha desvirtuado la necesidad de la protección constitucional que brinda la acción de tutela, al no haber sido ejercida dentro de un término razonable, como quiera que los accionantes acuden a ésta después de más de dos años de haberse proferido por parte de la entidad accionada las resoluciones censuradas, incumpliendo así con el requisito de inmediatez que constituye un criterio básico de la procedibilidad del mecanismo de protección excepcional.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes EDUARDO GUILLOT RADA y MIGUEL JOVIEN CASTILLO impugnan la sentencia del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo. Asimismo precisan, la decisión del Tribunal desconoce el derecho a la igualdad por cuanto se han emitido fallos de tutela en los que se ha concedido el amparo a varios compañeros pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia en idénticas circunstancias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso sometido a consideración de la Sala, se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efecto las Resoluciones Nos. 000706 del 3 de junio de 2008 (JULIO LIZCANO NÚÑEZ), 000703 del 3 de junio de 2008 (HUGO ROSENTIEL BULA, 000715 de junio 4 de 2008 (ENRIQUE NAVARRO GUERRA), 001367 de septiembre 22 de 2008 (EDUARDO GUILLOT RADA), 001381 de septiembre 22 de 2008 (MIGUEL JOVIEN CASTILLO), 001392 de septiembre 24 de 2008 (ALFREDO BUENDÍA CASTRO y MANUEL ROSALES MEJÍA), 001393 de septiembre 24 de 2008 (JOSÉ ADARRAGA ROBLES y LUZ M. GUTIÉRREZ ACOSTA), 001403 de septiembre 26 de 2008 (EVA ESCOBAR DE ANDREIS), por medio de las cuales el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social revocó unilateralmente las Resoluciones Nos. 1375 de 1994, 1912, 1452, 1433, 1419, 1378, 1492, 1495 de 1995 y 2195 de 1998 como consecuencia de ello ordenó ajustar sus pensiones disminuyendo el monto de sus mesadas.

En orden a decidir la impugnación interpuesta, advierte la Sala que como la inconformidad de los actores se orienta a reprochar la decisión administrativa contenida en las Resoluciones antes mencionada, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 22 de septiembre de 2010, luego de transcurrido dos años contados a partir del último acto administrativo expedido -26 de septiembre de 2008-, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, para cuestionar la legalidad de los referidos actos administrativos los actores tienen la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicha decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

La existencia de medios judiciales al alcance de los demandantes para controvertir la determinación de reajuste pensional adoptada por la Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditaron encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable y que las mesadas pensionales en cuantías que van desde la suma de $ 1.799.227,91 hasta los $ 3.594.082,78 $ 1. que perciben actualmente los accionantes, no les alcanza para cubrir sus necesidades básicas y de su grupo familiar, afectación que debe ser demostrada al interior del tramite constitucional, en tanto, la sola enunciación de la afectación personal, familiar y económica que hace el accionante no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues obsérvese además que se trata de un reajuste en el valor de la pensión y no de la reanudación de su pago, luego ha de entenderse que hasta tanto se defina la situación planteada, la mesada pensional no será interrumpida, situación que ciertamente resulta determinante en punto de establecer lo impostergable de la intervención del juez constitucional en este caso y en esa medida, no se avizora circunstancia que amerite la adopción de medidas para contrarrestar el grave perjuicio que se afirma irrogado.

Ahora bien, los demandantes sustentan la procedencia de la solicitud amparo, en el hecho de que las Resoluciones por medio de las cuales el gerente general del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia les reajustó las pensiones, no fueron incluidas en la investigación adelantada contra LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, sin embargo, la Fiscalía 1ª Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de Bogotá, fue clara en señalar que el restablecimiento del derecho a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, implica adoptar los mecanismos pertinentes respecto de aquellas resoluciones no relacionadas en la providencia que definió situación jurídica al procesado, siempre que se advierta que el reconocimiento y pago de acreencias laborales dispuesto, sea contrario al ordenamiento legal.

Revisado el texto de las resoluciones reprobadas, aparece que en su parte considerativa se dejó expuesto que la orden la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 1ª Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, fue la de suspender “los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ ” que pagaron prestaciones indebidas.

También se expuso en los actos administrativos cuestionados que el Área de Sistema Nacional de Pagos de ese Grupo informó que las Resoluciones 1375 de 1994, 1912, 1452, 1433, 1419, 1378, 1492, 1495 de 1995 y 2195 de 1998 fueron firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien ordenó la reliquidación de prestaciones sociales y pago de diferencias de mesadas por fijando un nuevo monto de pensión para los allí relacionados ”, entre ellos, los actores, en su mayoría teniendo como fundamento unas certificaciones expedidas por NICOLÁS ALBERTO DANIEZ SILVA, ANTONIO VILLARREAL y PAULINA LINERO, ex funcionarios de FONCOLPUERTOS que no fueron encontradas en la historia laboral de los pensionados ni en los registros que dejó dicha entidad.

En razón de lo anterior, la actuación de la administración contenida en los actos que ahora cuestionan los demandantes por vía del mecanismo de protección excepcional, no fue arbitraria; por el contrario, fue sustentada en la normatividad aplicable, en el no hallazgo de los documentos que lo sustentaban y como consecuencia de la orden impartida por la Fiscalía 1ª de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, ratificada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos, en el sentido de suspender los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos suscritos por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ que reconocieron de manera ilícita derechos pensionales.

Adicionalmente, la Corte Constitucional en un asunto similar al que ocupa la atención de la Sala, respecto de la revocatoria unilateral del acto administrativo que reconoce una prestación económica sin el consentimiento del afectado, en atención a la circunstancia que motivó la determinación de la administración, puntualizó: “( ) contrario a lo que afirma el accionante, no se está ante la hipótesis de violación del debido proceso administrativo por la revocatoria o suspensión unilateral de un acto administrativo de carácter particular y concreto sin el consentimiento de los afectados, como quiera que el fundamento de la suspensión es la adopción de una medida cautelar para impedir que continúe el detrimento patrimonial del Estado por la comisión de un delito.

Tampoco se está ante una decisión unilateral sin fundamento adoptada por el Ministerio de la Protección Social, sino frente al cumplimiento de una medida decretada por la Fiscalía General de la Nación, con base en lo que establece el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que prescribe que “el funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan a estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible”.

Aun cuando no se ha dictado sentencia definitiva en el proceso penal, la aceptación pura y simple de los cargos por parte del exgerente y de la tacha de presunta ilegalidad de las resoluciones firmadas por él, así como la orden impartida por la Fiscalía constituyen un fundamento suficiente para la adopción de la medida administrativa cuestionada de cumplimiento de lo ordenado en la ley y por la Fiscalía”.

En conclusión, no pueden pretender los actores que a través de este mecanismo de protección excepcional se retrotraigan y dejen vigentes unos ajustes pensionales que según Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, se originaron en la actuación ilícita del gerente del Fondo de Pasivo Social de empresa Puertos de Colombia puesto que, esa discusión de carácter litigiosa deberán alegarla ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la acción respectiva, escenario en el cual también deberá debatirse si los actos administrativos censurados en esta acción, son de ejecución o no. Así entonces, como el fin perseguido en últimas por los peticionarios, es que el Juez constitucional disponga la revocatoria de un acto administrativo que reajustó su mesada pensional, lo cual no es viable obtenerlo por medio de esta acción constitucional dado su carácter subsidiario, en cuanto el juez de tutela, no cuenta con los elementos indispensables para agotar el procedimiento que atañe conocer y decidir únicamente a los jueces llamados a determinar la legalidad del acto respectivo, frente a lo cual además existen las acciones judiciales pertinentes para el efecto, así como, no se acreditaron las circunstancias que harían procedente la protección excepcional como medida transitoria, la petición de amparo deviene improcedente.

Finalmente, en torno al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que el reconocimiento de tal prerrogativa se pregona cuando un mismo funcionario elige variar el criterio que ha orientado su actuación judicial sin motivación alguna, de ahí que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los mismos funcionarios resolvieron un asunto de similares condiciones fácticas a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, situación que no se configura en el presente asunto dado que las sentencias frente a las cual pretenden los actores el reconocimiento del derecho a la igualdad fueron proferidas por una Sala de Decisión integrada por funcionarios diferentes, quienes en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones.

De acuerdo con lo expuesto, la Corte confirmará el fallo recurrido al advertir la improcedencia de la tutela en este asunto, por falta de procedibilidad formal, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la no demostración de la afectación del mínimo vital, siendo que, un pronunciamiento por parte del juez constitucional no sería otra cosa que una indebida intromisión en la órbita del juez competente que la ley no autoriza.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-954 de 3 de octubre de 2008 21