Micelio
T-51426 (26-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 51426 A/. ALEXANDER JULIO DE ARMAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 51426 A/. ALEXANDER JULIO DE ARMAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 389 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER JULIO DE ARMAS, a nombre propio, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá y a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derecho fundamentales a la libertad y el debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron reseñados en la sentencia de primer grado, así: “Conforme al contenido del escrito presentado por la señora Fiscal URI con sede en Madrid, en el que sintetiza los términos de la formulación de imputación a la que se allanaron ALEXANDER JULIO DE ARMAS Y JOSÉ ALEXANDER PINEDA RAMÍREZ, y la fundamentación que le misma hizo en la audiencia correspondiente, la citación fáctica que dio lugar a la actuación tuvo ocurrencia aproximadamente a las 17:25 horas del 25 de enero de 2010, en el sector de Chuguarcal de la vereda Pantanillo de Albán, cuando ALEXANDER JULIO DE ARMAS y JOSÉ ALEXANDER PINEDA RAMÍREZ, abordaron al ciudadano ISNEY DARÍO GALLEGO RAMÍREZ, quien esperaba un bus y mediante la intimidación con armas de fuego y corto punzante, lo despojaron de sus pertenencias como billetera con la suma de $150.000 pesos y una cadena de $30.000 pesos, procediendo así a huir.

Momentos después de la aludida víctima dio aviso de lo ocurrido a policiales que patrullaban por el sector, quienes iniciaron la búsqueda de los asaltantes y después de perseguirlos lograron aprehenderlos siendo debidamente reconocidos por la víctima. Posteriormente se encontró un revólver Smith & Wesson Calibre 38 largo cargado, que fue utilizado para la perpetración del hurto.” 2.

Conforme con el allanamiento a los cargos imputados, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento mediante sentencia de 29 de abril de 2010, condenó a ALEXANDER JULIO DE ARMAS y José Alexander Pineda Ramírez a la pena de 3 años de prisión en calidad de coautores de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia de armas durante un lapso igual; al tiempo que, le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó el decomiso del arma incautada. 3.

Apelada tal determinación por la defensa, cuestionando la negativa a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por proveído del 11 de agosto de 2010 impartió su confirmación. 4. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado de origen el 31 de agosto de 2010.

5. ALEXANDER JULIO DE ARMAS, acudió a la acción de tutela reclamando su derecho a la libertad condicional, comoquiera que no reporta ningún antecedente penal en su contra. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, luego de reseñar el decurso de la actuación, indicó que no incurrió en trasgresión alguna a derechos fundamentales al momento de conocer sobre la concesión de los subrogados penales y que además, el tema relacionado con la libertad condicional, le compete al Juzgado de Ejecución de Penas que detente la actuación. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, indicó que no incurrió en causal alguna de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, solicitando por ello tener en cuenta los argumentos plasmados en su decisión. III.

CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho –concepto hoy desarrollado por las causales específicas de procedibilidad-.

En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia, una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por el demandante -debido proceso y libertad- pues se tiene que las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal y atendiendo el procedimiento que se imponía, y por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del juicio o a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso y con el que resultaba viable el planteamiento de las falencias que denuncia en su demanda, si bien no por la vía de la libertad condicional, si por la de los subrogados penales y la valoración sobre la presencia de antecedentes penales que rechaza y que no aparece en las decisiones atacadas.

En efecto, el actor como sujeto pasivo de la acción penal, a nombre propio o a través de su defensor de confianza o de oficio, pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar los yerros que señala por la vía tutelar –como se hizo en la alzada-, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, al ser claro que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado, atacar falencias de orden procedimental o debatir el juicio de responsabilidad sobre el que se edificó la decisión, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo una actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.

Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, pues cada una de las determinaciones atacadas fueron sustentadas con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.

Es por lo anterior por lo que resulta alejada de la realidad la pretensión del tutelante al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones y por ello, impedido el juez constitucional para intervenir en un proceso debidamente finiquitado, socavando los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente dígase, que puede acudir ante el Juzgado de Ejecución de Penas solicitando su libertad condicional de acuerdo a los supuestos normativos del artículo 64 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ALEXANDER JULIO DE ARMAS. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia del 29 de abril de 2010. Fol. 14 � Fol. 75 � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 9