Micelio
T-51425 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 51425 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 393 Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BEATRIZ OTERO CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 9 de julio de 2010 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sancionó a BEATRIZ OTERO CASTRO en calidad de Gerente Seccional del I.S.S. -Valle del Cauca-, con 10 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo de tutela dictado el 7 de abril del mismo año mediante el cual fue amparado el derecho fundamental de petición de DIEGO FERNANDO CAICEDO MOLINA. 2.

Consultada la anterior decisión, fue confirmada el 27 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 3. La queja constitucional de la demandante se centró en que fue sancionada, no obstante haber acatado la orden de tutela. Agregó que sobre dicho cumplimiento fue informado el Juzgado accionado mediante oficio “DAP No. 16674 de fecha 13 de julio de 2010 ”.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, doble instancia, honra, buen nombre, dignidad humana y libertad personal, y dejar sin efectos todas las providencias y medidas proferidas en su contra. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que conoció del proceso de tutela por el cual se ordenó a la Representante Legal del I.S.S. -Valle del Cauda-, adelantar, en el término improrrogable de 48 horas, la gestión apropiada para la materialización del derecho fundamental de DIEGO FERNANDO CAICEDO MEDINA.

“Agotado el procedimiento previo para logar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, el juzgado por medio de auto de sustanciación 1526 del 6 de mayo de 2010, dispuso iniciar incidente de desacato contra la Presidente del I.S.S. y la Gerente de la misma Institución -Valle del Cauca-, del que se notificara personalmente a las 10:45 a.m. del 24 de junio de 2010.

“Por no haber cumplido OTERO CASTRO la orden judicial emitida mediante la sentencia de tutela del 7 de abril de 2010, ni siquiera con la intervención de su superior jerárquico -la Presidente del I.S.S-, el juzgado mediante interlocutorio número 0491 del 9 de julio de 2010 resolvió sancionarla con 10 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Consultada la anterior providencia, la Sala Penal del Tribunal de Cali la confirmó el 27 de octubre de 2010. “Concluido el trámite, el 2 de noviembre de 2010 se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de desacato, y el 17 de noviembre se declaró satisfecha la sanción de arresto impuesto a la accionante. De otra parte señaló, que durante la imposición de la sanción de arresto, el Juzgado 15 Administrativo de Cali denegó la solicitud de hábeas corpus promovida por OTERO CASTRO el 11 de noviembre de 2010, decisión confirmada el 18 del mismo mes y año por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4 Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar las providencias por las cuales OTERO CASTRO fue sancionada por desacatar el fallo de tutela, por cuyo medio fueron amparados los derechos fundamentales de DIEGO FERNANDO CAICEDO MEDINA. 2. De entrada la Sala advierte que denegará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se observa la ocurrencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Veamos: 2.1. Para que sea procedente este medio excepcional contra autos de desacato, la accionante debe demostrar que con la decisión el juez vulneró sus derechos fundamentales y “ las razones que (…) exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental, porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que esta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado” -T-459 de 2003-.

En este orden de ideas “en la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental. Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ”. -Ídem-. 2.2.

De otra parte, en contra de la decisión del juez constitucional de imponer sanciones por desacato a las órdenes dadas durante el trámite de la acción de tutela, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempló esta posibilidad. Así mismo, se entiende que las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-766 de 1998, al decir: “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes.

Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y, obviamente, no dar trámite a una apelación, que no cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneración al debido proceso y menos vía de hecho.” 2.3. Conforme con lo anterior, la Sala observa que la accionante fue sancionada el 9 de julio de 2010 por su displicencia para acatar la decisión de tutela dictada 2 meses atrás, por tanto su manifestación de cumplimiento llevada a cabo el 13 de julio de 2010 fue realmente extemporáneo y por lo mismo, evidentemente no pudo ser tenido en cuenta por el Juzgado accionado. 2.4.

De otra parte de acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Cali tampoco incurrió en causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que para resolver la consulta del fallo de desacato sólo debía, -como en efecto lo hizo-, verificar la legalidad de la sanción que le fue impuesta a OTERO CASTRO el 9 de junio de 2010, pues en contra de esta providencia no procede recurso alguno y por lo mismo, no son atendibles los actos encaminados a impugnar la decisión, como el oficio allegado tardíamente por la accionante.

Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la denegación de las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 12