Micelio
T-51424 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2304 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 51424 Mario Espitia Vargas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 51424 Mario Espitia Vargas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 412.

Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de Mario Espitia Vargas, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado pone de presente que el 13 de septiembre de 2010 solicitó al Ministerio de Defensa el pago de los intereses por mora e indexación correspondiente a los aportes pensionales dejados de cancelar durante el período comprendido entre el 24 de junio de 1970 y el 30 de junio de 1972, así como la expedición del correspondiente bono pensional. 2.

Como quiera que para el 21 de octubre siguiente Mario Espitia Vargas no había obtenido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al juez de tutela en procura de protección de la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y vinculó a la entidad demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Espitia Vargas. 2.

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional informó que mediante oficio OF110-87355MDSGVBSGPS del 15 de octubre de 2010, dio respuesta a la petición que elevada por Mario Espitia Vargas por conducto de la apoderada y anexó copia del mismo, así como también allegó la planilla de correo del 22 de octubre de 2010, recibida en la oficina de servicios postales el 25 siguiente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 3 de noviembre de 2010, resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y de las copias que adjuntó a la misma, demostrado quedó que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada.

LA IMPUGNACIÓN: La apoderada de Mario Espitia Vargas la recurrió e insiste para que se le proteja sus garantías constitucionales alegadas, porque considera que la entidad demandada aún no le ha dado una respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a Mario Espitia Vargas, el Ministerio de Defensa Nacional no le ha quebrantado ninguna garantía fundamental porque tal como lo reconoce la entidad accionada mediante oficio Nº OFI10-87355 MDSGDVBSGPS del 15 de octubre de 2010 dio respuesta a la solicitud presentada el 13 anterior, enviada a la dirección aportada por la defensora del accionante, máxime cuando en esta sede se confirmó el recibido de la comunicación. 5.

Además, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 6.

Las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir a la Sala que el Ministerio de Defensa Nacional actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, además la decisión objeto de queja fue notificada a través de servicios postales, pronunciamiento contra el cual, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos que considere pertinente, o en su defecto, acudir a las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.

Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para sacar avante las pretensiones incoadas por Mario Espitia Vargas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 3 de noviembre de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 8