Micelio
T-51423 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.423 JORGE ANTONIO CELY PÉREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 51.423 JORGE ANTONIO CELY PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 387. Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por el accionante JORGE ANTONIO CELY PÉREZ contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “JORGE ANTONIO CELY PÉREZ, actuando a través de representante, formula acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso.

Acota que mediante fallo de tutela proferido el 07 de enero de 2000, el Juzgado 67º Penal Municipal de esta ciudad, amparó sus derechos fundamentales ordenando a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS cancelar a los accionantes los salarios adeudados, por lo que el 21 de julio de 2010 elevó petición a las demandadas en tal sentido. Ello atendiendo que en virtud de la problemática laboral suscitada en la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, donde declaró terminadas todas las relaciones laborales; no obstante, en el numeral 22 de la parte resolutiva, señaló que la aludida decisión no producía efectos respecto de las personas que, como en su caso, hubiesen “obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.” Que en respuesta a su solicitud, las demandadas niegan sus pretensiones “bajo el argumento que no vienen (sic) al caso”, con lo cual, considera, se está desacatando lo dispuesto en el numeral 22 de la citada sentencia de unificación. En consecuencia solicita se ordene a las demandadas: “…que en el término de 48 horas procedan a acatar dicho fallo, en especial el numeral 22 de la parte resolutiva, procediendo a reconocer y pagar a la tutelante todos sus derechos salariales y prestacionales causados hasta la fecha.” 2.

Al trámite de primera instancia se vincularon las entidades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “1.2.1. ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA El subdirector Distrital de defensa judicial y prevención del daño antijurídico de la Secretaría General de la entidad aduce, en primer término que el accionante no ostenta ni ha tenido vínculo laboral con el Distrito Capital, por lo que es “ajeno y no tiene conocimiento ni competencia declarativa, respecto a cualquier relación laboral o pensional, salarios adeudados, cheques pagados o indemnizaciones que presuntamente se hubieren causado y que le debiere la extinta fundación San Juan de Dios” destacando que en la SU 484 de 2008, “se le asigna únicamente una responsabilidad porcentual patrimonial, la cual es susceptible incluso de ser trasladada directamente de las transferencias que recibe de la nación, sin que el distrito Capital se encuentre comprometido a responder administrativamente en forma directa ante los trabajadores…”.

1.2.2. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO La apoderada de la entidad expresa que la inconformidad argüida por el actor hace alusión a circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de las cuales ese Ministerio no tiene ni ejerce ningún tipo de injerencia, por tratarse de asuntos que competen exclusivamente a la fundación San Juan de Dios.

Explica: “las obligaciones establecidas a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de ex -empleados del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, “surgen a partir de la sentencia de unificación SU-484 de 2008 proferida por la H. corte constitucional el 08 de mayo de 2008; y por tanto, carece de cualquier tipo de fundamentación legal pretender respecto de esta Cartera, reconocimiento y pago de derechos debatido y/o reconocidos por autoridades judiciales y/o administrativas con anterioridad a la citada fecha”; agrega que de existir dichas obligaciones deben ser pagadas por intermedio de la Beneficencia de Cundinamarca con cargo al contrato de empréstito celebrado entre ese Ministerio y la Beneficencia por valor de $30.000.000 el 8 de mayo de 2008.

De otra parte, señala, en el presente asunto existen otros mecanismos de defensa judicial, amen de no haberse probado los requisitos del perjuicio irremediable establecidos por la corte Constitucional en sentencia SU-879 de 2000.

1.2.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. La representante Legal de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., señala que de conformidad con las instrucciones impartidas por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios reconoció acreencias a favor del señor JORGE ANTONIO CELY PEREZ y ordenó su pago el 12 de junio de 2007 por la suma de $3.446.103. Ello en virtud del contrato de encargo fiduciario irrevocable de Administración y pagos No. 3-1-0226 del 21 de diciembre de 2006, que culminó el 19 de febrero de 2008.

Prosigue expresando que el 08 de mayo de 2008 celebró contrato de encargo fiduciario irrevocable de Administración y pagos con la beneficencia de Cundinamarca cuyo objeto es “…la recepción por parte de la fiduciaria de los recursos derivados del contrato de empréstito condonable con el fin de que los administre y destine a los pagos de las acreencias pensionales y demás obligaciones laborales de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, previa la graduación y calificación de créditos efectuada por la liquidadora…” Indica que el contrato de empréstito condonable establece de manera categórica que Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administrador de los recursos, solamente está facultada para realizar los pagos hasta tanto reciba la resolución y orden de pago impartida del liquidador, en su calidad de ordenador del gasto.

Lo anterior para indicar que no ha recibido orden de pago a favor del accionante.

1.2.4. DEPARTAMETNO DE CUNDINAMARCA. El Jefe de la Oficina Asesora jurídica de la entidad solicita se declare improcedente esta acción de tutela, tras considerar que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios “tan sólo ha aplicado de manera clara, lógica, proporcionada y en derecho el procedente jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional.” Explica que a través de sentencia SU 484 de 2008 la alta corporación declaró que en relación con el establecimiento HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS todas las relaciones de trabajo que sostenía el mismo quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001.

En ese orden, afirma, el accionante falta a la verdad cuando indica que es trabajador activo del hospital y solicita salarios hasta el día de hoy. En su criterio, si lo que pretende el actor es el cumplimiento de la sentencia SU 484 DE 2008, lo que procedería sería el trámite incidental de desacato ante el fallador de primera instancia. En igual sentido, expresa, que si lo que pretende es el cumplimiento de una orden judicial dictada por el Juzgado “82” Penal Municipal, tampoco es esta la vía para lograrlo, pues lo procedente es iniciar el trámite incidental de desacato ante esa juridicidad.

1.2.5. FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION La apoderada general de la Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, manifiesta que el señor JORGE ANTONIO CELY PEREZ, no tiene vínculo laboral con esa entidad hospitalaria desde el 21 de septiembre de 2001; sin embargo, mediante sentencia de unificación SU 484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, se dispuso que la relación laboral de los ex funcionarios del hospital terminó el 29 de octubre de 2001.

Asevera que el accionante no tiene derecho al pago de salarios y prestaciones sociales hasta el día de hoy, menos aún cuando el centro asistencial dejó de funcionar desde el 21 de septiembre de 2001 y, por lo tanto, no puede estar prestando ningún tipo de servicio. Destaca, asimismo, que el fallo proferido diez años atrás ordenó textualmente “…cancele a los accionantes los salarios adeudados junto con la prima de navidad correspondiente a 1999,…”, sin incluir una fecha determinada, ni determinable para la liquidación de las acreencias laborales, orden que ya fue cumplida dentro del proceso liquidatorio, a través de las Resoluciones 02228 del 12 de marzo de 2007, 2162 del 21 de octubre de 2008 y 0616 del 1º de septiembre de 2009, por la suma de $4.565.948.oo, $15.931.223.oo y $0.oo, respectivamente.

Del mismo modo, refiere, al actor le fueron normalizados los aportes ante el Instituto de seguro Social mediante Resolución 0772 del 30 de octubre de 2009 por la suma de $17.507.536.62, que se materializó mediante Resolución 3786 del 30 de diciembre de 2009, emitida por el Ministerio de Hacienda y crédito Público, por manera que no se puede pretender vía tutela declarar la existencia de relación laboral cuando se encuentra demostrado que lo que existió fue una relación legal y reglamentaria; y de existir alguna discrepancia con la liquidación efectuada, no es la tutela el mecanismo idóneo para resolver este tipo de conflictos.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2010, negó el amparo constitucional deprecado por medio de apoderada por JORGE ANTONIO CELY PÉREZ, al considerar que si lo que se pretende es el cumplimiento de un fallo de tutela se debe acudir al incidente de desacato, además, se está cuestionando a través de una interpretación subjetiva de un antecedente jurisprudencial, sumado a que no se demostró el perjuicio irremediable por la no intervención del Juez de tutela, como tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito signado por la apoderada del accionante, lo impugnó, exponiendo que el a quo es una persona de la tercera edad y por ello tiene protección constitucional especial, siendo procedente el amparo de tutela. Que no se expone una interpretación subjetiva de al sentencia SU – 484 de 2008, pues es el mismo fallo el que, en su criterio, protegió los derechos de todos los trabajadores de la Fundación, providencia que no se ha querido cumplir.

Finalmente anunció las radicaciones de otros fallos de tutela en los que a otras personas sí se les concedió el amparo que invoca, por lo que solicitó revocar el fallo impugnado y se conceda la protección de sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada, por apoderado, por el ciudadano JORGE ANTONIO CELY PÉREZ, se encamina a que se ordene a las entidades accionadas la cancelación a su favor de un monto de dinero por concepto de prestaciones sociales, (salarios y demás prestaciones), que supuestamente se le adeudan hasta la fecha, conforme al derecho que en su criterio le asiste en virtud de lo dispuesto en la sentencia SU- 484 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual declaró terminadas todas las relaciones laborales para los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, excepto, para quienes como en su caso se les habían reconocido previamente por vía judicial, mediante tutela o proceso ordinario, excepción que dice se le debe aplicar en virtud a que él obtuvo la protección a través de fallo de tutela emitido el 7 de enero de 2000 por el Juzgado 67 Penal Municipal de Bogotá. En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno se ofrece precisar que para la definición de esta clase de conflictos económicos de naturaleza laboral existen mecanismos idóneos de defensa, respecto de los cuales la jurisprudencia constitucional ha reiterado que se deben acudir, salvo que se acredite en debida forma la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable por la no intervención del juez de tutela.

Para la Corte, el reclamo de las mencionadas prestaciones laborales supuestamente causadas que ahora se reclaman por esta vía residual, son derechos litigiosos, cuyo reconocimiento está a cargo del juez natural, a través de la acción ordinaria, máxime cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaría la Previsora S. A., manifestaron en las respuestas de la acción, que dichos emolumentos deprecados ya habían sido reconocidos y cancelados a favor del accionante.

Verificado en forma detenida y reflexiva, el contenido del fallo emitido el 7 de enero de 2000 por el Juzgado 67 Penal Municipal de Bogotá, se advierte que la orden dada a la entidad allí demandada “Fundación San Juan de Dios”, consistió en que se “cancele a los accionantes los salarios adeudados junto con la prima de navidad correspondiente a 1999, con prelación a todo otro pago no laboral.

Sumas adeudadas que deberán ser indexadas desde el momento que han debido cancelarse hasta que se verifique su pago efectivo; además de garantizarles de ahora en adelante el pago cumplido de sus acreencias laborales que se vayan causando”. Para la Sala queda claro que la providencia emitida por el Juzgado 67 Penal Municipal, no aclaró en ninguno de sus apartes las prestaciones laborales que se podrían causar en el futuro, ni dispuso que se trataba de una obligación de tracto sucesivo de carácter indefinido, en consecuencia, si la sentencia no le dio este alcance en forma expresa, clara y precisa, como lo ordena el artículo 29, numeral 4°, del Decreto 2591 de 1991, no es posible que una nueva acción de tutela se extiendan los efectos de un fallo de esas características, por lo que, se insiste, se debe acudir al Juez competente.

Es así que se reconoció al accionante la protección constitucional para el pago de unas prestaciones adeudadas para aquel momento, y las que se fueran causando, pero no puede pasarse por alto, que luego posteriormente la citada entidad fue extinguida, por lo que no es claro hasta que momento se continuarían generando dichas obligaciones, circunstancias que de persistir la inconformidad del actor deben ser definidas por el Juez natural, luego de surtido el derrotero procesal fijado por el legislador para debatir esa clase de asuntos.

En esta perspectiva, no se puede pasar por alto que la acción de tutela sólo se pude ejercer para la defensa de derechos ciertos e indiscutibles, sin dichas condiciones no resulta procedente el amparo, en tal sentido la Corte Constitucional en la sentencia T-1741 de 2000, indicó: “Si bien la anterior consideración es el punto de partida para el adecuado empleo de la acción de tutela por parte de todos los administrados, también se debe tener en cuenta que se parte del supuesto de un derecho cierto y reconocido, respecto del cual el particular ya tiene unos privilegios y unas garantías que puede hacer cumplir, ya sea con el simple ejercicio del mismo, o mediante el empleo de las vías judiciales que para el efecto ha establecido el legislador.

No obstante, no sucede lo mismo cuando el derecho respecto del cual se reclama la protección por esta vía, no se ha definido o no ha sido reconocido al actor, al punto que su titularidad resulta incierta. Ante tales eventualidades, el juez constitucional no puede entrar a suplir las actuaciones y competencias de otras autoridades, las cuales en desarrollo de sus actuaciones administrativas o judiciales son las únicas autorizadas y legitimadas para ello.” En el caso de estudio, lo pretendido por el actor es el reconocimiento de unas prestaciones laborales que a juicio de la Sala, se reitera, en la actual situación no constituyen derechos ciertos e indiscutibles, lo que promueve un debate de naturaleza legal que debe ser abordado y definido por la autoridad competente, quien determinará si es procedente ordenar su reconocimiento y pago a favor de aquel.

De modo que, despejado este aspecto, es incontrastable que las controversias suscitadas en torno a la naturaleza jurídica de la relación laboral del accionante con las entidades accionadas, así como el alcance de los efectos de las sentencias SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional y la emitida el 7 de enero de 2000 por el Juzgado 67 Penal Municipal de Bogotá, sobre el incumplimiento de las supuestas obligaciones que de éstas se derivan y la supuesta existencia de una obligación de tracto sucesivo, entre otras, corresponde dirimirlas al juez natural, en el escenario procesal fijado por el legislador para tales propósitos, y no al constitucional por el ejercicio de esta acción de naturaleza residual.

Es así que corresponde a la autoridad judicial competente, en desarrollo del procedimiento pertinente, verificar la procedencia de tal reconocimiento, determinar sí es un derecho cierto e indiscutible a favor del demandante, pero no pretender que por este mecanismo residual, breve y sumario, se aborde un análisis jurídico de tal naturaleza.

Ahora, si eventualmente el accionante, o su apoderado, consideran que todos estos aspectos fueron aclarados en las citadas providencias de tutela, y que las entidades demandadas han omitido cumplir con los efectos derivados de esos fallos, deben acudir al instrumento que se ha consagrado para los eventos en que se incumple una orden de esa naturaleza, el cual no es otro que el incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

El demandante debe promover el procedimiento correspondiente para la definición del conflicto laboral planteado, en el cual cuenta con mecanismos de contradicción en el evento que las decisiones sean adversas a sus intereses; de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria o especializada; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Ahora, aun ante la existencia de los mencionados mecanismos de defensa, la acción de tutela podría ser procedente de manera excepcional y transitoria para el pago de las acreencias laborales, en aquellos eventos en los cuales la omisión en el mismo se extiende en el tiempo, sólo si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, al respecto la Corte Constitucional, señaló que: “Esta Corporación ha señalado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneración del mínimo vital, la cual se presume en el evento de constatar dicha omisión reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situación financiera del empleador.

Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas básicas a partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital, la jurisprudencia reciente ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado”.

(lo subrayado fuera del texto original ). Al efecto, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos a cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera temporal, definición reiterada en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Es así la procedencia excepcional de la acción de tutela, existiendo otros mecanismos de defensa ordinarios, como se indicó en precedencia, sólo resulta viable el amparo ante el evidente riesgo que surja o se configure un perjuicio irremediable, circunstancia que fue mencionada por el demandante en su escrito de impugnación. Frente a dicho aspecto, adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable no se demostró por la parte actora, pues el demandante no lo manifestó, sólo consignó que se ha afectado su mínimo vital sustentando dicha afirmación únicamente en su condición de persona (folio 19), pero lo cierto es que esa naturaleza por sí misma no acredita que él o su familia, ante la falta de intervención del Juez de tutela, vean afectada su subsistencia u otros derechos fundamentales.

Se destaca que a pesar de los años que han transcurridos desde que ocurrió la situación desestimada, el accionante, sólo hasta ahora acude a la acción de tutela, sin explicar porque antes no lo había hecho y como hizo para subsistir sin acudir al reconocimiento que hoy depreca. El señor Jorge Antonio Cely Pérez, no acreditó en debida forma que no tiene otra fuente de ingreso y que la falta de pago de las mencionadas prestaciones laborales que supuestamente se le adeudan, le ha generado una real y evidente situación difícil para su sostenimiento y el de su familia, que permita inferir con certeza la vulneración del mínimo vital y de su vida en condiciones dignas o que esté frente a un evidente perjuicio irremediable que torne forzoso el amparo como mecanismo transitorio, por lo que debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que le brinda la legislación existente al respecto, como se señaló en precedencia. Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: las providencias cuyo cumplimiento se depreca por el actor, fueron emitidas el 7 de enero de 2007 por el Juzgado 67 Penal Municipal y la SU 484 del 15 de mayo de 2008 por la Corte Constitucional, y sólo el 12 de octubre de 2010 el demandante promovió la acción de tutela, es decir, varios años después de proferidas aquellas providencias, lo que descarta la presencia del requisito reseñado.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para el reclamo del pago de prestaciones laborales, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional solicitado, a través de apoderada, por JORGE ANTONIO CELY PÉREZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias SU 1023 de 2001 y T-133 de 2005. � Sentencia T 522 de 2006 � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. � Sentencia T-575-02 1 _1247636078.doc