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T-51422 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51422 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 423 Bogotá. D.C., quince de diciembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por DILMAR ARNULFO VELÁSQUEZ CORREAL contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, Veinticuatro Penal del Circuito y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ídem.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. DILMAR ARNULFO VELÁSQUEZ CORREAL y SANDRA OFIR JARAMILLO LÓPEZ fueron condenados mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2006 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, a la pena principal de 42 meses de prisión como coautores responsables de hurto calificado agravado, - conducta perpetrada antes del 19 de febrero de 2002-.

Apelada la anterior decisión por la defensa de SANDRA OFIR JARAMILLO LÓPEZ, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá la modificó el 11 de diciembre de 2008, en cuanto absolvió a la recurrente del cargo por el cual fue acusada. 2. La queja del accionante se centró en que en el curso del proceso adelantado en su contra fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.

Agregó, -sin manifestar censura alguna-, que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá “ le negó el beneficio de la detención domiciliaria y del mecanismo de vigilancia electrónica ”. 3. Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, declarar la nulidad de lo actuado. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá informó que “ el condenado DILMAR ARNULFO VELÁSQUEZ CORREA siempre estuvo enterado del curso del proceso adelantado en su contra, renunciando entonces voluntariamente al ejercicio de su defensa material o propia, que hubiera podido concretar, v. gr., a través de solicitudes, asistencia a las audiencias preparatorias y pública, e interposición de recursos contra las decisiones adversas a sus intereses.

(…) Los telegramas citatorios para notificaciones y asistencia a audiencias siempre fueron dirigidos correctamente, a la dirección que él mismo registró al paginario, señalada tanto en su indagatoria como en el acta de compromiso inherente a su liberación, sin que ninguno fuese devuelto por el correo; de donde surge evidente su recibo por el destinatario y el desinterés de éste por el desenvolvimiento del proceso. 2.

El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá remitió copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de diciembre de 2008. 3. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá manifestó que “ no está facultado para realizar valoraciones probatorias respecto a lo debatido en las instancias, no puede entrar a dirimir sobre las posturas o posiciones de las partes y mucho menos determinar si presentaron causales de nulidad en las etapas de instrucción o del juicio que debieron ser alegadas por la defensa en las oportunidades procesales que otorga la ley, así mismo, no puede modificar lo resuelto por el fallador en una sentencia ejecutoriada”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto “ no hay razón para la intervención del juez constitucional frente a una decisión judicial ejecutoriada que fue proferida en un marco de respeto por los derechos fundamentales del actor, y no verificarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 1.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orientó a censurar un acto jurisdiccional, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto. 1.

De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto además de que el accionante no agotó el recurso de apelación en contra de la sentencia que ahora cuestiona en sede constitucional, falta al requisito de la inmediatez. 2. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia atrás mencionada -C-543 de 1992-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- 3. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se puede observar que la demanda no satisface este requisito de procedibilidad de la acción, toda vez que: i) El proceso contra el cual se dirige el accionante concluyó con sentencia dictada el 11 de diciembre de 2008 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, y ii) no se evidencia una justa causa por la cual el peticionario no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado.

En este orden de ideas la mora en la promoción de la demanda de tutela es indicativa de que el demandante faltó a los principios de lealtad procesal e inmediatez, pues, los principios señalados lo conminaban a promover durante el escenario procesal las acciones necesarias para remediar la presunta irregularidad que acusa, y ejercer este medio excepcional dentro de un lapso razonable a fin de evitar una eventual prescripción de la acción penal.

Pues no se puede olvidar que la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado Constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador judicial como juez constitucional –de tutela- ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo.

Corolario de lo anterior, como se había anticipado, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que si bien el actor manifestó que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá “ le negó el beneficio de la detención domiciliaria y del mecanismo de vigilancia electrónica ”, contra esta autoridad no planteó ni demostró vía de hecho alguna.

Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-575-02 � Sentencia T-006 de 1992. 1 16