Micelio
T-51420 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51420 MARÍA EUGENIA GÓMEZ ORTÍZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51420 MARÍA EUGENIA GÓMEZ ORTÍZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 412 Bogotá D. C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA EUGENIA GÓMEZ ORTÍZ contra la decisión adoptada el 28 de octubre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Bogotá, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de ésta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Con ocasión de la denuncia formulada por GUSTAVO ENRIQUE GAMBA BETANCOURT, la Fiscalía inició investigación en contra de MARÍA EUGENIA GÓMEZ ORTIZ a quien llamó a juicio como presunta responsable del delito de falso testimonio.

Es así que, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá emitió fallo el 7 de mayo de 2010 a través del cual condenó a la procesada a la pena de 48 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarla responsable de la conducta punible referida. En tales condiciones, la prenombrada ciudadana promueve acción de tutela en protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido dentro de las diligencias penales reseñadas.

En criterio de la libelista, el fallador incurrió en vía de hecho dado emitió sentencia de condena a pesar de que la conducta denunciada carece de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. De otra parte refiere, el fallo tiene como sustento el testimonio de quien fungía como su apoderado, lo que constituye una clara afrenta de lo dispuesto por el artículo 74 de la Carta Política en torno al secreto profesional.

Por ello, pretende que el Juez constitucional revise la actuación e imparta los correctivos del caso dejando sin efecto la sentencia reprobada, por incurrir en defecto material o sustantivo y procedimental. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo negó el amparo reclamado, señalando así que la tacha al fallo condenatorio deviene de la consideración tardía y ante un juez no competente, de que la conducta juzgada no constituye delito, situación que lejos está de constituir alguno de los defectos definidos por la jurisprudencia como causantes de la procedencia de la acción de tutela promovida contra decisiones judiciales.

Adicionalmente destaca, la accionante tuvo a su disposición el recurso legal de apelación en contra de la sentencia condenatoria que ahora cuestiona, dado que conocía de la actuación que se adelantaba en su contra y estuvo representada por un profesional del derecho. IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando así que en materia penal no puede exigirse la interposición de los recursos, pues aunque resulta cierto que su defensor no impugnó la sentencia, no tiene por qué soportar dicha omisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la queja formulada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GÓMEZ ORTÍZ se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren su derecho fundamental al debido proceso, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, la accionante y su defensor guardaron silencio respecto de la irregularidad que ahora se denuncia por vía del amparo excepcional.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente en la forma acertada que lo concluyó el Tribunal A quo. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2