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T-51415(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2702 de 1999Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4422-2013 Radicación N° 51415 Acta N°41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Orlando Arturo Granados y Carmen Gertrudis Gutiérrez Rivera, partes accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauraron en contra de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y “los derechos adquiridos: PROPIEDAD PRIVADA y VIVIENDA DIGNA”, de la parte actora, en virtud de la decisión de segunda instancia, proferida dentro del juicio ejecutivo adelantado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., contra los accionantes.

Refieren los peticionarios en síntesis, que el 24 de mayo de 1996, suscribieron a favor del Banco Colpatria S.A. un pagaré por valor de $25.792.000, para cancelarlo en 187 cuotas a partir del 7 de julio de 1996; que la entidad financiera presentó demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de $56.619.044,36, suma representada en 354715,6420 UVR, junto con los intereses de mora, correspondientes al capital acelerado de la obligación; y 132683,2700 UVR, por capital vencido, junto con los intereses de plazo causados desde el 11 de junio de 2004, hasta el momento en que se presentó la demanda.

Afirman, que propusieron las excepciones de “no aplicación del Decreto 2702 de 1999; prohibición de cobrar intereses moratorios en la aceleración del capital, únicamente podrán cobrarse los remuneratorios; capitalización del crédito estando prohibido por la Ley 546 de 1999 entendida en su exequibilidad condicionada por la C-955 de 2000; prescripción de la acción cambiaria directa de la totalidad de las cuotas de la obligación; carencia de requisitos del título valor por falta de claridad en el capital adeudado; inexigibilidad de la obligación principal pactada en moneda legal por cambio de la unidad de cuenta; cobro de lo no debido; pérdida de intereses; mora del acreedor en el cumplimiento del contrato de mutuo ejecutado y genérica.” Aseveran, que el juez negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares junto con el desglose de los documentos base de la ejecución y condenó en costas y perjuicios a la parte actora; que el banco ejecutante apeló esa decisión y el Tribunal querellado, mediante proveído del 2 de agosto de 2013, la revocó, y en su lugar declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de cuotas vencidas; ordenó “seguir adelante la ejecución”, así como el avalúo y posterior remate del bien hipotecado y “la liquidación del crédito” con descuento de una cantidad de Unidades de Valor Real, pese a que el mutuo se concedió en pesos.

Por lo anterior, acusan los accionantes al Tribunal Superior de Bogotá de incurrir en “vía de hecho” y vulnerar el “principio de igualdad” al omitir la ratio decidendi de la sentencia SU- 813 de 2007, que exige un trámite de reestructuración, aún aceptando que el préstamo se hubiera pactado en UPAC, pues en este evento también se abstuvo de aplicar “todas las consecuencias que la ley (sic) 546 de 1999 y la doctrina constitucional atribuyó a dichos créditos” Afirman, que a la fecha están sometidos a un perjuicio irremediable por la inminencia del remate de su vivienda familiar, y que al encontrarse ejecutoriadas las sentencias de primera y segunda instancia, no existe otro medio eficaz de defensa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., señaló que debido a la mora que presentó la obligación hipotecaria a cargo de los accionantes fue necesario promover un proceso ejecutivo a fin de hacer efectivos los derechos que como acreedor hipotecario le asisten; que el mismo se adelantó con respeto de los derechos de las partes y que el juez profirió mandamiento de pago, basándose en la existencia del pagaré. Por su parte el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, acotó que al resolver la primera instancia observó la valoración probatoria integral, de acuerdo con la sana crítica y lo evidenciado.

El Tribunal accionado afirmó que la tutela contra providencias judiciales no procede, pues los principios de autonomía e independencia judicial no se acompasan con la intromisión del juez constitucional dentro de las competencias ordinarias. Agrega, que no vulneró el derecho a la igualdad toda vez que no fue alegado en sede de apelación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de octubre de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que la determinación del Tribunal accionado fue el resultado de una hermenéutica razonable.

En efecto, señaló que no está en discusión en cuanto que el préstamo que otorgó la entidad financiera fue por $25.792.000, pero que de acuerdo con la prueba documental allegada, sin alguna duda el crédito se concedió en UPAC, como a la postre concluyó al dilucidar todas las excepciones formuladas. Por último, afirmó el a quo, que el Tribunal cuestionado hizo referencia a los proveídos de la Corte Constitucional relacionados con el tema e indicó que el trámite bajo estudio no riñe con aquéllos, y que al haber sido promovido el proceso ejecutivo el 16 de noviembre de 2007, esto es, con posterioridad al año 2000, no se aplican los presupuestos señalados en la sentencia SU – 813 de 2007.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró la vulneración de la garantía de igualdad, toda vez que tanto la entidad bancaria como la Sala Civil del Tribunal desconocieron “la falta de requisito de procedibilidad por la Corte Constitucional” en la sentencia SU – 813 de 2007, según la cual “la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999.

La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor…”, y afirmó que el fin de la L. 546 de 1999, se dirigió entre otros, a proteger el patrimonio de las familias, fomentar el ahorro destinado a la vivienda y facilitar su acceso en condiciones de equidad y transparencia. Es decir, que si “la Sala accionada, consideró que el crédito hipotecario fue adquirido en UPACs, debió entonces aplicarle todos los efectos contenidos en la ley 546 de 1999, entendida en su exequibilidad condicionada por la sentencia C-955 del año 2000 y las sentencias de tutela que unificó la jurisprudencia SU- 813 de 2007, en el sentido de anular toda la actuación, inclusive el mandamiento de pago y ordenar al banco acreedor reestructurar la obligación pues de lo contrario la OBLIGACIÓN ES INEXIGIBLE e INEJECUTABLE.” (Resaltado del texto).

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de los impugnantes, la razón no está de su lado cuando pretenden que se revoque la decisión en sede de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logran desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Téngase en cuenta que la inconformidad de los interesados, se fundamenta en que el Tribunal accionado incurrió en un error al tomar, sin sustento alguno, la obligación en UPAC y convertirla en UVR, cuando en realidad fue convenida en pesos, además de no haber aplicado la L. 546 de 1999, y las sentencias que la han interpretado, aspecto que contrario a lo que aducen los actores y tal como lo afirma nuestro homólogo civil, el ad quem si explicó razonablemente todos y cada uno de los supuestos, valoró el haz probatorio allegado e interpretó la normativa pertinente para el caso en concreto.

Es así que en su providencia para colegir que el crédito se pactó en UPAC, solo que se convirtió en UVR y se reliquidó a 31 de diciembre de 1999 sostuvo que de acuerdo con: “el mismo instrumento público, en el clausulado relacionado con la constitución de la hipoteca, se expresó: “Que el gravamen que EL (LOS) HIPOTECANTE (S) otorga (n) por el presente instrumento público garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones que haya (n) adquirido o adquiera (n) en el futuro a favor de LA CORPORACIÓN, hasta por la suma en Moneda Legal a que equivalgan según la cotización de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, vigente a la fecha o fechas del pago o pagos de cada una de las respectivas obligaciones garantizadas por esta hipoteca, tanto por concepto de capital como de los intereses de plazo, los moratorios en caso de que hubiere lugar a ellos, liquidables dichos intereses en el plazo o en la mora, según la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, las costas judiciales y cualesquiera otros gastos en que la CORPORACIÓN incurriere por la cobranza”, y en renglones posteriores vuelve a hacer referencia al sistema UPAC como modo de liquidar las obligaciones crediticias de los hipotecantes.

Incluso la respuesta del banco a la solicitud de crédito de fecha 9 de mayo de 1966 señala claramente que el crédito sería otorgado en UPAC…” Quiere decir lo anterior que pese a que en el título valor no se hizo alusión expresa a la aplicación del UPAC, lo cierto es que de los demás documentos por los cuales se efectuó el crédito, se colige que las partes consintieron en que la deuda se pagara mediante ese sistema de financiamiento, a tal punto que el banco demandante se vio conminado a realizar su reliquidación en aplicación a lo normado por la L. 546 de 1999 que creó una nueva unidad que reemplazó al antiguo sistema UPAC.

Por otra parte, le asiste razón a la Sala de Casación Civil al señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de asentar que de los supuestos contenidos en la sentencia SU - 813 de 2007, son aplicables únicamente a los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, condición que en este caso no se cumple, pues la ejecución adelantada contra los actores fue iniciada el 16 de noviembre de 2007.

Aunado a lo anterior, no se evidencia una vulneración del derecho a la igualdad, pues, no se indica en la demanda de tutela que circunstancias se le endilgan a la autoridad accionada como discriminatorias o lesivas de dicha garantía fundamental, a más de que tampoco se acreditó un trato diferencial por cuenta del despacho censurado, en relación con otras personas en circunstancias semejantes a las suyas a fin de viabilizar el amparo deprecado.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11