CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 51415 Indalecio Yanes García y Otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 51415 Indalecio Yanes García y Otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 412.
Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Indalecio Yanes García, Ángel Segundo Serrano Paredes, Rafael Agustín Montero Rodríguez, Ramón Francisco Díaz Conde, Marco William Valencia Linero, Armando Utria García, William Somerson García, Abel Enrique Figueroa Jiménez y Justiniano Romero Roys, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, entre otros, invocado contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Coordinación Área de Pensiones.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los demandantes fueron pensionadas por la extinta empresa Puertos de Colombia conforme a los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. 2. Con fundamento en lo dispuesto por un Fiscal Delegado de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad en el proceso penal que cursó contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez -ex Director de Foncolpuertos-por el delito de peculado por apropiación, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, profirió las resoluciones Nos. 000705 de junio 3 de 2008, 001367 de septiembre 24 de 2008, 001404 de septiembre 26 del 2008, 001408 de septiembre 26 de 2008, 000703 de junio 3 del 2008, 001039 de julio 28 de 2008, 001077 de octubre 1 de 2007, 001392 de septiembre 24 de 2008 y 001405 de septiembre 26 de 2008 a través de las cuales revocó las Nos. 1164 de 1994, 1433 de 1995, 1034 de 1995, 1286 de 1995, 1440 de 1995, 517 de 1995, 2195 de 1998, 264 y 1740 de 1995, 521 y 537 de 1995, 1378 de 1995 y 159 de 1996, respectivamente, mediante las cuales se les había reconocido a los demandantes su mesada pensional. 3.
En vista de lo anterior, Indalecio Yanes García y Otros acuden al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, entre otros, porque consideran las decisiones a través de las cuales se modificaron sus mesadas pensionales como unas típicas vías de hecho si se tiene en cuenta que las resoluciones que fueron objeto de revocatoria no están incluidas en la actuación penal que cursó contra el ex director de Foncolpuertos, motivo por el cual solicitan se dejen sin efectos jurídicos los pronunciamientos objeto de queja, y en consecuencia, se ordene el pago completo de la mesada pensional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad demandada. 2. La Fiscalía General de la Nación solicitó se deniegue el amparo de los derechos fundamentales incoados por la accionante, toda vez que si bien es cierto las resoluciones de reajuste pensional proferida por Foncolpuertos no están relacionadas en el cuadro inserto en la sentencia proferida en contra del Director de la época por el delito de peculado por apropiación, tal determinación abarca todas aquellas ilicitudes cometidas dentro de su administración. 3.
La doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, se opuso las pretensiones de los demandantes porque consideró que no le han vulnerado ningún derecho fundamental si se tiene en cuenta que su actuación está amparada en decisiones judiciales, además tienen a su alcance otros medios de defensa judicial como es la acción de nulidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por considerar que la entidad demandada no incurrió en vía de hecho, además carece del principio de inmediatez y los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN: Los accionantes, recurrieron la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos al momento de interponer la acción constitucional solicitan se revoque el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Indalecio Yanes García, Ángel Segundo Serrano Paredes, Rafael Agustín Montero Rodríguez, Ramón Francisco Díaz Conde, Marco William Valencia Linero, Armando Utria García, William Somerson García, Abel Enrique Figueroa Jiménez y Justiniano Romero Roys, la dirigen a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se deje sin efectos las resoluciones Nos. 000705 de junio 3 de 2008, 001367 de septiembre 24 de 2008, 001404 de septiembre 26 del 2008, 001408 de septiembre 26 de 2008, 000703 de junio 3 del 2008, 001039 de julio 28 de 2008, 001077 de octubre 1 de 2007, 001392 de septiembre 24 de 2008 y 001405 de septiembre 26 de 2008, a través de las cuales la entidad demandada revocó la resoluciones Nos. 1164 de 1994, 1433 de 1995, 1034 de 1995, 1286 de 1995, 1440 de 1995, 517 de 1995, 2195 de 1998, 264 y 1740 de 1995, 521 y 537 de 1995, 1378 de 1995 y 159 de 1996, respectivamente, mediante las cual se les había reconocido a los demandantes su mesada pensional. 4.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que el Tribunal se apresuró en tomar la decisión objeto de impugnación, toda vez que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de Indalecio Yanes García y Otros tiene que ver con los actos administrativos Nos. 000705 de junio 3 de 2008, 001367 de septiembre 24 de 2008, 001404 de septiembre 26 del 2008, 001408 de septiembre 26 de 2008, 000703 de junio 3 del 2008, 001039 de julio 28 de 2008, 001077 de octubre 1 de 2007, 001392 de septiembre 24 de 2008 y 001405 de septiembre 26 de 2008 a través de las cuales revocó las Nos. 1164 de 1994, 1433 de 1995, 1034 de 1995, 1286 de 1995, 1440 de 1995, 517 de 1995, 2195 de 1998, 264 y 1740 de 1995, 521 y 537 de 1995, 1378 de 1995 y 159 de 1996, respectivamente a través del cual el Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, revocó las números 1164 de 1994, 1433 de 1995, 1034 de 1995, 1286 de 1995, 1440 de 1995, 517 de 1995, 2195 de 1998, 264 y 1740 de 1995, 521 y 537 de 1995, 1378 de 1995 y 159 de 1996, respectivamente, mediante las cuales se les había reconocido a los demandantes su mesada pensional, si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 7.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. 8. Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de Indalecio Yanes García, Ángel Segundo Serrano Paredes, Rafael Agustín Montero Rodríguez, Ramón Francisco Díaz Conde, Marco William Valencia Linero, Armando Utria García, William Somerson García, Abel Enrique Figueroa Jiménez y Justiniano Romero Roys, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente la doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia al momento de contestar la demanda de tutela, los actores perciben una mesada pensional que asciende a las sumas de $1.787.769,77, $3.320.674,30, $2.247.797,81, $2.471.115,16, $2.095.982,82, $3.021.118,64, $2.056,.253, 93, $2.330.964,04 y $3.981.701,96, respectivamente, y antes de la decisión cuestionada el valor de su mesada correspondía a $3.273.409,46, $4.927.896,68, $2.767.184, 99, $4.137,.964,09, $2.839.339,63, 3.023.973,72, $2.355.197,96, $3.203.131,25n y $4.980.874,87 respectivamente. 9.
Además tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el pronunciamiento objeto de reproche fueron proferidas en los años 2007 y 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo, apenas ahora Indalecio Yanes García, Ángel Segundo Serrano Paredes, Rafael Agustín Montero Rodríguez, Ramón Francisco Díaz Conde, Marco William Valencia Linero, Armando Utria García, William Somerson García, Abel Enrique Figueroa Jiménez y Justiniano Romero Roys consideren que se les han vulnerado sus derechos fundamentales. 10.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por los libelistas con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 15