CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 51414 Bertildo Hurtado Mosquera Mosquera. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 51414 Bertildo Hurtado Mosquera Mosquera. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 412.
Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Bertildo Hurtado Mosquera Mosquera, contra la sentencia proferida el 25 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, Magdalena, adelanta la etapa de juicio oral contra Bertildo Hurtado Mosquera Mosquera por el delito de homicidio. 2. El apoderado del accionante fue suspendido por veinticuatro (24) meses del ejercicio de su profesión por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, ante la no designación por parte de Mosquera Mosquera de uno de confianza, el despacho accionado oficio a la Defensoría del Pueblo para los fines legales pertinentes. 3.
Inconforme con lo anterior, Bertildo Hurtado Mosquera Mosquera acude al juez de tutela para que, previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, efectos para los cuales pone de presente que no puede pagarle a otro abogado, y en consecuencia, solicita se ordene al despacho judicial accionado le permita continuar con su defensor de confianza.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y notificó a la Juez Segunda Penal del Circuito con funciones de conocimiento, que luego de hacer un recuento de las fases por las que ha pasado el proceso que cursa contra el accionante, consideró que no le ha vulnerado sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que decidió suspender la audiencia de juicio oral hasta que el procesado designe un defensor de confianza, o en su defecto, la Defensoría del Pueblo de respuesta a la petición de nombrarle un abogado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante providencia del 25 de octubre de 2010 resolvió negar el amparo solicitado, al advertir que el despacho judicial accionado no incurrió en violación a las garantías procesales del imputado, efectos para los cuales se apoyó en la respuesta suministrada al conocer de la acción de tutela incoada por Mosquera Mosquera, además precisó, que como el proceso está en curso, es al interior del mismo donde deben debatirse todas las inconformidades de las partes.
IMPUGNACIÓN: Al no estar de acuerdo con los argumentos del Tribunal, Bertildo Hurtado Mosquera Mosquera recurrió la decisión, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de solicitud de amparo pretende se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque Bertildo Hurtado Mosquera Mosquera no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación que cursa en su contra se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y el funcionario judicial accionado está legalmente facultado para suspender la audiencia de juicio oral hasta tanto el indiciado designe un defensor de confianza. 4.
Además, de las copias que obran dentro del plenario demostrado quedó que el despacho judicial ha obrado conforme a derecho, tanto así que frente a la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al apoderado de confianza de Bertildo Hurtado Mosquera, lo requirió para que designara otro de confianza sin que hubiera procedido a hacerlo, motivo por el cual mediante oficio 11373 del 7 de octubre de 2010 solicitó a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un defensor público, proceder que lejos está de ser arbitrario o caprichoso que vulnere sus derechos fundamentales, máxime cuando con dicho proceder se le está garantizando su derecho de defensa técnica. 5.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende el actor cuando éste no ha acudido a ellas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 8