CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51412 NELSON ALBERTO GRANADOS VILORIA IMPUGNACIÓN PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51412 NELSON ALBERTO GRANADOS VILORIA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 408 Bogotá, D.C, siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del señor NELSON ALBERTO GRANADOS VILORIA, respecto de la decisión adoptada el 7 de octubre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por cuyo medio le negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y pago oportuno de la mesada pensional, que le fuera vulnerado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
LA DEMANDA Sostiene el apoderado del actor que luego de cumplir con los requisitos establecidos en la convención de trabajo vigente al momento de su desvinculación de la empresa Puertos de Colombia, le reconoció la pensión de jubilación proporcional. Refiere que en el mes de octubre de 2007, éste fue sorprendido con el hecho de que el valor de su mesada pensional había sido disminuido sin tener conocimiento del por qué. Posteriormente, mediante comunicación GIT-GPSPC-AA-7546 de 17 de octubre de ese mismo año, se le remitió copia de la Resolución 001077 de 1º de octubre, por la cual el GIT del Ministerio de la Protección Social revocó de manera unilateral y parcialmente el acto administrativo que le reajustó la pensión, disminuyéndola de $5`568.145, a $4.898.460, con fundamento en la decisión de 6 de julio de 2007, que resolvió la situación jurídica al ex director de Foncolpuertos y la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos de la ciudad de Bogotá. Sin embargo, revisados los 197 ítems que integran el cuadro que relaciona las resoluciones y actos administrativos dejados sin efectos jurídicos por medio de la sentencia condenatoria, se puede apreciar que no se encuentra la resolución reseñada, como tampoco su nombre.
Actuación que en su criterio trasgrede los postulados del debido proceso, incurriendo en una vía de hecho, ya que no se adelantó los procedimientos administrativos contenidos en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo, como tampoco se acudió al juez natural, denegando con su accionar el derecho de defensa de su poderdante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de 7 de octubre de 2010, negó la protección constitucional invocada.
Sostuvo que las Salas de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, han adoptado tres decisiones distintas en casos semejantes al analizado, y dependiendo a cuál de ellas corresponda la impugnación, la sentencia se revoca o confirma. Tal es el caso de las acciones radicadas bajo los números 48363, 48559, 48840, 49309, 49500, 49655 y 49765, con ponencia de los Magistrados Yesid Ramírez Bastidas y María del Rosario González de Lemos, quienes niegan el amparo al considerar que la presencia de perjuicio irremediable constituye una mera afirmación de los accionantes, y que éstos cuentan con otro mecanismo de defensa judicial.
Por su parte, dentro de los radicados 47780, 48246, 48698, 48733, 49654 entre otras, con ponencia de los Magistrados Julio Enrique Socha Salamanca y Alfredo Gómez Quintero, confirman las decisiones al evidenciar con claridad que el ente accionado no le era posible simplemente y de manera unilateral variar una situación pensional, sin el consentimiento de los afectados, cuando el caso sometido a consideración no hace parte de los contemplados en la sentencia proferida por la jurisdicción penal.
Y una tercera decisión, dentro del radicado 49540, con ponencia del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, en la que se revoca el amparo al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez, que constituye un requisito de procedibilidad de la demanda. Por ello, como quiera que al adentrarse en el análisis del caso, encontró que la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el demandante sucedieron el primero de octubre de 2007, concluyó que no se acreditaba el principio de la inmediatez, razón por la cual negó la demanda.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la acción. Expone que el hecho de que no haya sido impetrada de manera inmediata no abroga la facultad de rechazarla por este motivo, pues resulta un deber entrar a resolver de fondo el asunto. Expone no comprender las razones por las cuales el Tribunal Superior de Santa Marta cambió el precedente horizontal, no obstante tratarse de supuestos fácticos y de tiempo análogos de los otros casos decididos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el señor NELSON ALBERTO GRANADOS VILORIA, está orientada a conseguir el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y pago oportuno de la mesada pensional. 3.
En criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas, resulta claro que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, vulneró el derecho fundamental del debido proceso del accionante, en tanto se adoptó una decisión unilateral sin cumplir con los presupuestos legales. En este punto resulta importante señalar que la resolución a través del cual se le reajustó el monto de la pensión de invalidez al demandante, goza de la presunción de acierto y legalidad y por tanto, de encontrarla irregular o no ajustada a la legalidad, le correspondía a la entidad accionada, previo el adelantamiento de un debido proceso, rodeado de todas las garantías a su favor, mediante decisión debidamente motivada y comunicada a través de acto administrativo para que éste pudiera ejercer en debida forma su derecho a la defensa, determinar la presunta irregularidad.
Cuestión que no ocurrió en el presente asunto, donde después de más de 15 años de emitida la resolución de reconocimiento de su prestación, se sorprende al demandante con la disminución de su pensión y lo más grave aún, se les indica que por ser un acto de ejecución, no cuenta con ninguna posibilidad de ser atacado a través de los medios ordinarios de defensa judicial. 4.
Debe agregar la Sala que en sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de las figuras de revocatoria directa de las pensiones reconocidas de manera irregular y la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y en aquella ocasión indicó: “En punto de la revocación de las pensiones o prestaciones reconocidas irregularmente, la Corte resaltó que (i) existe un deber oficioso de verificación de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho, junto con los documentos que lo soportan (ii) este deber está radicado en cabeza de los representantes legales de las instituciones de seguridad social, quienes respondan por el pago de los beneficios o quienes hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, (iii) procede cuando sea manifiesta la manera fraudulenta de obtención de la pensión por parte del ciudadano. Respecto de este último requisito, el fallo es enfático en proscribir la posibilidad de extender a los beneficiarios de una pensión o de otro tipo de prestación económica los efectos de la incuria en que pudo incurrir la administración. En ese sentido, “mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad.
Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración” Y más adelante señaló: “ De todas formas, es indudable que existe un interés superior en la custodia de los recursos públicos y la investigación del mal uso y desviación del cual pueden ser objeto.
Lo anterior no hace nugatorio los derechos fundamentales de las personas a que les sea adelantado un debido proceso, en caso de que exista duda respecto de la legalidad del nacimiento de su título de reconocimiento prestacional. Tal y como se señaló en la sentencia C-835 de 2003, si no existe certeza respecto de las maniobras fraudulentas que provocaron el nacimiento del acto administrativo de reconocimiento de la pensión, no se puede suspender su pago hasta tanto haya sido demostrado tal supuesto en el contexto de un debido proceso administrativo.
Se vulnera, en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso administrativo, cuando una entidad, a través de una resolución, otorga un término sumario a los beneficiarios de una pensión para aportar los títulos correspondientes, sin abrir la actuación administrativas de rigor, y habiendo ordenado previamente la abstención de pagos. ” (resaltado fuera de texto).
Acogiendo la anterior doctrina, esta Sala de Decisión venía concediendo una protección al debido proceso administrativo y al mínimo vital de personas en similares condiciones a las del actor; sin embargo, en una nueva reflexión en relación con el asunto, estima que la protección debe enfocarse a la primera de las garantías mencionadas, en tanto resulta evidente que se procedió de facto a emitir una decisión sin brindar la oportunidad de que la parte afectada ejerciera su derecho de contradicción, soslayando el procedimiento administrativo legalmente previsto.
A la Administración, en ese orden de ideas, le compete cumplir con lo anterior y será ese el momento donde el actor podrá proponer los argumentos defensivos que ahora pone en conocimiento a través de su libelo demandatorio, con la posibilidad, en caso de que la decisión resulte adversa a sus intereses, de acudir a la jurisdicción especializada por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad definido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y, además, contando con el instrumento de la solicitud de suspensión provisional, que de conformidad con el artículo 207 ibídem, se resuelve con la admisión de la demanda.
La protección en este sentido concedida, se identifica plenamente con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, en tanto se parte del principio del respeto irrestricto al debido proceso administrativo, sin menoscabar la posibilidad de que la entidad demandada cumpla las funciones que le corresponden en ejerció de sus competencias constitucionales y legales.
Finalmente, debe señalarse que la protección se limita a la garantía fundamental del debido proceso administrativo, no así al mínimo vital, pues en relación con este derecho no se aprecia una situación de perjuicio irremediable, en vista de que la disminución pensional se produjo hace varios años, sin que se haya acreditado que la modificación de su prestación, hubiese puesto en peligro su mínimo vital o el de su grupo familiar.
Corolario de lo anterior, se revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó la protección constitucional invocada por el demandante, para en su lugar otorgarla, ordenando al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que en el término improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a notificar la Resolución 001077 de primero de octubre de 2007, por la cual aplicó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones números 521 y 537 de 13 de marzo de 1995, sólo en lo que tiene que ver con el señor NELSON ALBERTO GRANADOS VILORIA, permitiéndole ejercer el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios hasta agotar legalmente la vía gubernativa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta el 7 de octubre de 2010, a través del cual le negó el amparo a los derechos fundamentales del señor NELSON ALBERTO GRANADOS VILORIA. 2.
Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor NELSON ALBERTO GRANADOS VILORIA. En consecuencia, se ordena al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que en el término improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a notificar la Resolución 001077 de primero de octubre de 2007, por la cual el aplicó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones números 521 y 537 de 13 de marzo de 1995, sólo en lo que tiene que ver con el señor NELSON ALBERTO GRANADOS VILORIA, permitiéndole ejercer el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios hasta agotar legalmente la vía gubernativa. 3.
Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE