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T-51411 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51411 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51411 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 423 Bogotá. D.C., quince de diciembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO SEVERICHE contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta: “El señor CÉSAR AUGUSTO SEVERICHE pretende la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, pago oportuno de la mesada pensional y dignidad humana que considera le han sido vulnerados por parte de la accionada.

Narra en su escrito de tutela lo siguiente: “Que fue pensionado por la empresa Puertos de Colombia, de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación para acceder a dicha prestación. Que mediante Resolución número 1377 de 1995 se ordenó el pago de sus mesadas atrasadas y se le resolvió actualizar el monto de su pensión. “Que en el mes de septiembre de 2008, cuando recibió el pago de su mesada pensional, se dio cuenta que esta había sido disminuida sin que le hubiera sido comunicada o notificada la decisión adoptada por la empresa.

Por este motivo elevó reclamo ante el G.I.T. del Ministerio de la Protección Social, por lo cual mediante oficio número 015917 del 24 de octubre de 2008 le notificó la resolución número 001376 de septiembre de 2008, donde se le revocó de manera directa la Resolución número 1377 de 1995 y como consecuencia se le redujo el monto de su pensión con fundamento en el proveído del 6 de julio de 2007 por medio del cual la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del ex Director de FONCOLPUERTOS, LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ, y dispuso a su vez la pensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por el citado, de las actas de conciliación autorizadas, de los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas etc., y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado.

“Que también se tuvo en cuenta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en mayo 30 de 2008, mediante sentencia anticipada condenó al ex gerente de FONCOLPUERTOS y declaró dejar ‘sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivan los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos’.

“Indicó que dentro de la lista señalada por el susodicho Juzgado no se encuentra su nombre ni la Resolución número 1377 de 1995, por medio de la cual FONCOLPUERTOS le concedió la reliquidación pensional. Por lo tanto, no hay razón para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho extensiva. “Que todo lo anterior revierte en una flagrante violación al debido proceso administrativo y al derecho de defensa inherentes a una actuación administrativa en la cual el G.I.T. pretende desconocer los procedimientos legales abusando de su posición dominante.

Insistió en señalar que las resoluciones de reliquidación a su favor no se encontraban en la lista de los actos dejados sin efecto, por lo cual considera que la entidad ha incurrido en una vía de hecho”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía Primera de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública -Estructura de Apoyo Foncolpuertos- informó que “ la modalidad del delito por el cual fue condenado el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, fue el de CONTINUADO, -lo cual significa-, que tal determinación abarca todas aquellas ilicitudes cometidas dentro del lapso en que el precitado regentó como Gerente de Foncolpuertos, así no se hubiere relacionado taxativamente ‘ y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución’ y así fue que el señor RODRÍGUEZ aceptó cargos para sentencia anticipada.

“(…) “De otra parte es bueno aclarar que la resolución mediante las cual el G.I.T. rebajó la pensión data del 2008, esto es hace dos años, luego no puede hablarse de perjuicio irremediable presente, y por ende la acción de tutela no es la vía para propender por la revocatoria de la resolución aludida”. 2. La Coordinación del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, -Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- manifestó que en el proceso adelantado en contra de RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por el cual fue condenado como autor responsable de peculado por apropiación, la Fiscalía “ en aras del restablecimiento del derecho, con el fin de cesar los efectos dañinos creados por la comisión de los ilícitos investigados, suspendió los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones objeto de investigación y por consiguiente, de las actas de conciliación que con ellas se pagaron, y los mandamientos de pago librados con fundamento en sentencias que no se encontraban ejecutoriadas”.

“En cumplimiento del restablecimiento del derecho ordenado por la Fiscalía, el Ministerio de la Protección Social, a través del Grupo, profirió la resolución 1376 del 22 de septiembre de 2008, donde se aplicó la suspensión de efectos jurídicos y económicos de la mencionada resolución número 1377 de 1995, firmada por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, pues está demostrada judicialmente la ilegalidad de la misma, dado que la orden judicial de suspender los efectos jurídicos y económicos, se hizo extensiva a los casos en los que se detectaran prestaciones indebidas, por investigarse la conducta en la modalidad de delito continuado, luego deberán surtir las mismas consecuencias, máxime que al haberse proferido sentencia anticipada dentro del proceso en mención, se aprobó la totalidad de la formulación de cargos”.

“(…) “Cabe destacar que en la actualidad el accionante percibe una mesada pensional que asciende a la suma de 3.718.537,55 y antes de la decisión cuestionada, el valor de su mesada correspondía a $4.011.507,35 mensuales”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado, pues debido a “ la tardía reclamación por la reducción de la mesada pensional aplicada al accionante CÉSAR AUGUSTO SEVERICHE, es evidente que en este caso no procede la acción de tutela en virtud del principio de inmediatez, pues no se encuentra expuesta a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo constitucional solicitado”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar el acto administrativo por el cual el Ministerio de Protección Social en el 2008 modificó directamente la cuantía de la mesada pensional del accionante. 2. Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.

De cualquier manera hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que esta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 3.

De esta forma, aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, el demandante contó en el ordenamiento jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.

Esta posibilidad –no ejercida-, impide al operador judicial en esta sede, intervenir en el presente asunto, pues el medio ordinario fue una opción idónea para la defensa de los derechos que el accionante adujo conculcados, en tanto en su ejercicio es posible solicitar al juez la suspensión provisional del acto de donde deviene la supuesta agresión, petición que, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ ARTICULO 207.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, esta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. ” –Resaltado fuera de texto-.

Téngase en cuenta, además, que la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que el acto administrativo viola de forma evidente derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibídem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si el acto administrativo repercute en la violación de los derechos y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, tiene la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, disponer, si es del caso, la suspensión de sus efectos.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al indicar que: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. -Sentencia T-533 de 1998-” Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha ejercido los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido consideró: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”. 4.

Adicionalmente, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros instrumentos de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción de tutela-. 5.

De otra parte, en el presente caso el accionante no demostró la existencia real de algún perjuicio irremediable, ni planteó justificación alguna por la cual dejó vencer el término de caducidad de la acción especializada atrás indicada, y se abstuvo de interponer la demanda constitucional dentro de un lapso razonable; por tanto el amparo es notoriamente improcedente, por cuanto la tutela fue instituida precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del orden jurídico con un mínimo de justicia material, pero no para desquiciar las instituciones pretextando la salvaguarda de derechos fundamentales.

Obsérvese que la mora en la promoción de la presente demanda, afecta desproporcionadamente el interés general -por el cual también deben propender las autoridades públicas, entre ellas las jurisdiccionales, en aplicación del artículo 1º de la Constitución Política-, pues el Estado colombiano y las personas que lo integran, no están obligadas a soportar que a través de este mecanismo excepcional, se dejen sin efectos los términos de caducidad de las acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo –las cuales fueron instituidas precisamente para que los sujetos de derecho reclamen en sede jurisdiccional, contra los actos, operaciones o hechos de la Administración, que estimen contrarios al ordenamiento jurídico-, y se afecte extemporáneamente el patrimonio público, cuando este ya está amparado por el vencimiento de los términos atrás indicados.

Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. 1 16