CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela impugnación 51410 Aniano José Miranda Gutiérrez Tutela impugnación 51410 Aniano José Miranda Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 412 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).
ASUNTO Sería el caso que la Corte resolviera la impugnación formulada por Aniano José Miranda Gutiérrez, contra el fallo del 8 de octubre de 2010, por el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, pago oportuno de la mesada pensional y dignidad humana, alegados en contra del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de Pensiones, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que obliga a invalidar lo actuado.
De oficio se vinculó a la Fiscalía de la Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública y al Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El actor fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia con Resolución 49195 de 1993 reajustada mediante acta de conciliación 1518 de 1998. 2. En el mes de junio de 2008, se percató que su mesada pensional se redujo sin que mediara comunicación o notificación de la Empresa frente a la decisión adoptada por el GIT en la Resolución 000688 del 3 de junio de 2008, que modificó su pensión. 3.
Informa que la entidad accionada al proferir el acto administrativo discutido, tuvo en cuenta la orden proferida por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso adelantado contra SALVADOR ATUESTA BLANCO, ex Director de la entidad, y, como consecuencia de ello la suspensión y revocatoria de diferentes actos administrativos expedidos en forma irregular, entre ellos el del quejoso. 4.
Por considerar que tales determinaciones constituyen una flagrante violación al debido proceso administrativo y al derecho de defensa solicitó: i) dejar sin efecto la Resolución que en forma arbitraria le modificó su pensión; ii) ordenar que se restablezca el pago de las mesadas pensionales y el reintegro de los dineros deducidos de manera ilegal.
2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 2.1 La Fiscalía 1 de la Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos. Informa que no puede realizar pronunciamiento alguno frente a los hechos señalados, porque dentro del escrito de tutela no se menciona el presunto acto administrativo emanado de Foncolpuertos que presuntamente fuera revocado por el GIT y por tanto no puede establecer si la rebaja de pensión que anuncia le fue decretada, obedezca a decisiones que haya tomado esa Delegada.
Igualmente destaca que el señor Miranda Gutiérrez ya había presentado tutela por los mismos hechos. 2.2. El Ministerio de Protección Social Coordinador General Grupo Interno de Trabajo Social Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, área de pensiones. Luego de advertir una actuación temeraria por parte del actor quien por los mismos hechos ya había presentado acción de tutela, demanda la improcedencia del amparo al considerar que: i) La resolución se profiere en cumplimiento de la orden de restablecimiento de derechos dispuesta por la Fiscalía al definir el 8 de noviembre de 2007, la situación jurídica de Salvador Atuesta Blanco, en la que se suspendieron los efectos de las resoluciones firmadas por aquél en su condición de ex Director de la entidad. ii) El acto administrativo expedido es de ejecución, por tratarse del estricto cumplimiento de una orden judicial. iii) De acuerdo con el precedente jurisprudencial consagrado en la sentencia C-835 de 2003, ante una situación de ostensible ilegalidad, el principio de la buena fe debe interpretarse en beneficio de la administración. iv) La orden librada por la Fiscalía es justificada pues su competencia radica en el origen ilegítimo del acto administrativo cuestionado. v) Existe una ausencia total de derechos sobre las sumas de dineros reclamadas, pues aquellas son ilegales. vi) Solicita se analice el principio de inmediatez en la interposición del trámite.
El Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal de Bogotá guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó por improcedente el amparo, al considerar que el actor dejó transcurrir demasiado tiempo para denunciar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por lo que se desconoce el principio de inmediatez.
Finalmente sostiene que dentro de la sentencia proferida contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por el desfalco de Foncolpuertos, no está claro si la Resolución del actor fue revocada, lo que es una razón más para demandar la improcedencia del amparo al no tener plena certeza acerca de las personas a las que cobijó tal decisión. IMPUGNACIÓN Propendiendo por la revocatoria del fallo de primera instancia, el actor adujo: i) Que acudió a la acción de amparo para evitar un perjuicio irremediable. ii) La autoridad judicial que conoce del proceso le ordenó al Director de Foncolpuertos, que mediante los procedimientos establecidos por la ley acudiera ante los jueces competentes a demandar sus propios actos y no lo ha hecho. iii) No se puede desconocer el precedente jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional en la sentencia T-414 de 2009, en la que se amparó el debido proceso administrativo. iv) El reajuste de la pensión no ocurrió en la administración de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, sino en la del señor Salvador Atuesta Blanco.
CONSIDERACIONES 1. La Sala decretará la nulidad de la actuación, porque no fueron vinculadas todas las entidades y personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, con lo cual se vería eventualmente disminuido su derecho a la defensa en el sentido de que no podrían oponer su criterio al del demandante. En efecto, de los artículos 16 y 5° de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en: “el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
Este mandato legal se halla ausente en el trámite estudiado, lo que equivale a decir que pueden ser afectados los derechos a la defensa y a un debido proceso. 2. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, ha establecido: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16”.
Y ha agregado que “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente”. 3.
En el asunto que se examina, a través de la demanda de tutela, mediante auto del 28 de septiembre de 2010 se ordenó vincular entre otras entidades al Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal de Bogotá, para lo que se libró la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2010, donde se informó a la mencionada autoridad la existencia de la demanda, pero lo cierto es que no existe constancia de su recibo, igual tampoco se menciona que se hubiese remitido copia de la demanda de tutela, documento indispensable para ejercer el derecho a la defensa, porque solamente aquel contiene los cargos imputados.
La Sala destaca que el auxiliar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta no certificó, como si lo hizo con el Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de Pensiones y la Fiscalía de la Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, que vía fax remitió la demanda de tutela con sus anexos.
En supuestos como el presente, surge indispensable acudir a constancias individuales y concretas, para determinar qué persona en cada entidad recibió la comunicación, y anexar el reporte del fax con todos los datos que acredite la comunicación. Lo anterior resulta relevante porque es la forma de establecer quién fue el receptor del documento y cuál el abonado telefónico de destino. A todo ello, adiciónase que se desconoce si por cuenta de tal autoridad se emitió algún pronunciamiento definitivo en el proceso adelantado contra Salvador Atuesta Blanco, decisión de particular relevancia y que al parecer no analizó el Tribunal quien dentro de su sentencia, en forma reiterada hace a alusión a las decisiones judiciales que cobijaron a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, frente al tema de Foncolpuertos, cuando lo que aquí se cuestiona es el alcance de lo decidido en relación con el señor Salvador Atuesta Blanco y si ello afectó los derechos del actor.
Es claro, entonces que Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal de Bogotá no fue debidamente vinculado al trámite, como que no se le notificó el acto de admisión de la demanda y, por contera, se desconocen documentos de particular relevancia en este trámite, al tiempo que se le impidió defenderse, lo que resultaba forzoso puesto que el resultado de la acción de tutela podría afectarlo.
Como se desconoció ese trámite, es evidente la lesión al proceso como es debido y al derecho a la defensa de la autoridad citada. Se invalidará lo actuado por el Tribunal, a partir de los actos posteriores a su auto del 28 de septiembre de 2010. Las pruebas practicadas conservarán su validez. En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Santa Marta a partir de los actos posteriores al auto del 28 de septiembre de 2010 inclusive.
Las pruebas practicadas conservan su validez. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Coordinación de Pensiones. � La Sala destaca que en tal decisión se relacionaron las personas y los actos administrativos cuyos efectos jurídicos se suspendieron, sin que dentro de la misma aparezcan relacionados los quejosos. � Corte Constitucional, sentencia T-293, de 27 de junio de 1994. � Folio 112. � Folio 117. � Folio 114 a 116. � Fue Gerente de Foncolpuertos y condenado por el delito de peculado por apropiación con sentencia del 30 de mayo de 2008.
Sin embargo la decisión que aquí se cuestiona fue con fundamento en lo decidido frente al también ex gerente de la entidad Salvador Atuesta Blanco, respecto de quien no se emitió pronunciamiento alguno. PAGE 10