Micelio
T-51409 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 51409 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 384 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO HERMOSA OYOLA y ZOE ESPERANZA OYOLA, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Indicó LUÍS ANTONIO HERMOSA OYOLA, haber sido vinculado a una investigación penal por daño en bien ajeno que se adelantó por una Fiscalía Local de Girardot, siendo el cargo fundamental haber ocasionado daños y al mismo tiempo haber desmantelado piezas de un bus de servicio público que fue tomado en arrendamiento por su señora madre ZOE ESPERANZA OYOLA.

“Puntualiza que dentro del expediente no aparece en su contra el menor indicio de que efectuara tal comportamiento, siendo sólo vinculado por el parentesco con la arrendataria, que no existe prueba alguna de las piezas relacionadas en las facturas hubiesen sido colocadas al automotor y que las presuntamente reemplazadas fueron averiadas por la acción dolosa de persona alguna, por tanto, la condena impuesta en su contra es el resultado de conceptos personales de los falladores de primera y segunda instancia, porque probatoriamente además de no haber existido dicho cambio, reitera, nunca operó al menos un indicio.

“Aduce que la única intervención dentro del contrato de arrendamiento del bus, fue la entrega que hizo del mismo al secuestre con inventario, ya que la arrendataria no se encontraba en Girardot, por tanto considera que su vinculación siempre estuvo supeditada, tal como lo aseveró el denunciante y secuestre, que a pesar de no haber visto la acción dolosa en la avería de las partes del bus, así como tampoco en el cambio de las piezas, es responsable por ser hijo de la arrendataria.

“Aduce que no obstante quien ejerció su defensa alegó ilegitimidad del querellante, ya que el secuestre había cesado sus funciones al momento de entregar el bus al rematante y formuló querella semanas después, dicha solicitud nunca fue resuelta por los juzgadores, pero a pesar de continuar con el trámite de la querella sin pronunciarse, al momento de la sentencia tiene como afectado al propietario rematante del bus IVÁN TORRES, quien nunca formuló denuncia o querella conforme a la legislación procesal correspondiente.

“Por lo anterior, considera entonces que los fallo tanto de primera como de segunda instancia son violatorios de su derecho fundamental al debido proceso por vía de hecho, pues se profirió una condena ajena al recaudo probatorio existente y a las causales de proseguibilidad (sic) de la acción penal.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la parte accionante contaba con otros medios de defensa judiciales para efectos de proponer el debate que formula en su demanda, señalando puntualmente a la acción de revisión como medio idóneo en este caso, en tanto una de sus causales consiste precisamente en que el proceso penal se haya adelantado sin que se cumpliera una condición de procedibilidad de la acción, como lo es la querella.

Apuntó, igualmente, que no estaba la tutela para ser utilizada como un recurso de instancia y en cualquier tiempo, “…en atención a armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía de la independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos incoherentes o imprecisos.

En esa medida, la presente demanda no tiene la mínima posibilidad de ser atendida, pues la parte accionante omite indicar con claridad cuál es el asunto de estricto contenido constitucional que pretende poner en conocimiento del juez de amparo. En su discurso denuncia fallas en la valoración probatoria, sin indicar el vicio concreto cometido ni su trascendencia frente al análisis integral que el fallador de instancia efectuó frente a la totalidad de medios de convicción existentes.

Las acusaciones frente a la valoración probatoria realizada por el fallador, no precisan cómo tal yerro se cometió, ni tampoco cuál de las reglas de la sana crítica -máximas de la experiencia, leyes de la ciencia o dictados de la lógica- fueron las quebrantadas, al punto de que no propone una nueva lectura integral del haz probatorio, con la cual fuera posible variar la declaración final de justicia. En conclusión, todo indica que la intención de la parte accionante no es otra si no la de convertir a la acción interpuesta en una tercera instancia con la cual reabrir el debate sustancial y probatorio clausurado con las decisiones cuestionadas, lo que, se insiste, resulta inadmisible.

Igualmente, sobre que se “…presentó una causal de improseguibilidad (sic) de la acción penal por ilegitimidad del querellante que a pesar de ser mencionada y solicitada por la defensa, ninguno de los accionados procedió a pronunciarse al respecto”, constituye una manifestación que no fue demostrada, pues no se acreditó en qué momento y cómo el asunto fue propuesto a las autoridades accionadas.

El discurso planteado, en ese sentido, no es más que un alegato de instancia que no puede ser atendido por el juez de tutela, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 2