Micelio
T-51408 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 51408 A/. ZOE ESPERANZA OYOLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 401 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela invocada por ZOE ESPERANZA OYOLA, en contra de los Juzgados Tercero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Girardot, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifestó haber tomado en arrendamiento un bus de servicio público que se encontraba embargado por parte de la DIAN, el día 20 de agosto de 2003, el cual por razones de costo de producción fue inmovilizado el 23 de febrero de 2004, en inmediaciones de la estación de servicio que ésta dirige, siendo entregado al secuestre el vehículo el 9 de marzo de 2004, habiendo sido firmado por parte de este la correspondiente acta de entrega, llevándose el rodante en grúa dado el mal estado de las llantas.

Aduce que al día posterior a la entrega le fueron entregados al secuestre por parte de uno de sus hijos elementos del automotor tales como una puerta delantera y la registradora, las cuales por seguridad no se le habían puesto. Ante el deterioro de varias piezas por el uso del automotor, el secuestre procedió a formular denuncia en su contra y otros por el ilícito de daño en bien ajeno, no demostrándose durante la investigación que las piezas aparentemente cambiadas y relacionadas dentro de las facturas aportadas hubieren sufrido daño distinto al deterioro por el uso del bus.

Puntualiza que en la sentencia de primera y segunda instancia se menciona el posible cambio de piezas del automotor, al punto o que ante la carencia de pruebas al respecto de que sólo al momento de efectuarse la audiencia pública el señor IVAN TORRES, persona quien adquirió el bus mediante remate, mencionó que un mecánico había cambiado una pieza del bus, por tal razón se suspendió la diligencia, comprometiéndose el declarante a hacer comparecer al mecánico, no lográndose ese propósito sencillamente porque jamás existió tal evento.

Que al celebrarse la audiencia preparatoria la defensa alegó la causal de improseguibilidad (sic), ya que quien denunció fue el doctor DOUGLAS RODRÍGUEZ, quien para la época de formulación de la denuncia había cesado en su actividad por la entrega efectuada del bus al señor IVÁN TORRES DÍAS, y por tanto, es la persona legitimada para formular la denuncia y no el secuestre; ello sin desestimar que en el cuerpo de las sentencias proferidas se limitan a efectuar suposiciones y llegar a conclusiones totalmente distantes a las pruebas recaudadas dentro del expediente, en las cuales no aparece el menos indicio de daño como tal, menos aún el cambio de piezas pretendido en el fallo.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente la tutela invocada al encontrar que: (i) la pretensión tutelar se opone al carácter subsidiario y residual del instituto; y, (ii) la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial -acción de revisión- con el cual cuestionar la legitimidad de la querella presentada.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO La actora impugnó la decisión de primer grado, sin indicar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, advirtiéndose desde ya la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por ZOE ESPERANZA OYOLA, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones que se siguen.

El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación, que no eran distintos verbi gratia, a la interposición del recurso extraordinario de casación –el cual pudo proponer por la vía discrecional-.

Circunstancia que muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por los funcionarios competentes con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera la libelista a través de la acción de tutela provocar la revocatoria de las sentencias cuestionadas bajo la supuesta ocurrencia de un defecto en la valoración probatoria o la violación del debido proceso ante la ausencia de un requisito de procedibilidad –querella-, cuando tales pretensiones eran tema propio del proceso ordinario.

Nada más alejada de la realidad entonces que, la pretensión de la demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la decisión atacada, intentando revivir una discusión jurídica ya agotada y haciendo caso omiso a los recursos ordinarios que tenía a su alcance. Por otra parte y como lo refirió el a quo, cuenta la libelista con otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual proponer el su tesis de cara a la imposibilidad de iniciarse o proseguirse el proceso por falta de querella, este es, la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, debiéndose asesorar de un profesional del derecho –de confianza o público- para su interposición. Así las cosas, como ya se había anunciado, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Es de anotar que mediante providencia del pasado 23 de noviembre fue desatado el recurso de impugnación presentado por LUIS ANTONIO HERMOSA OYOLA, quien aparece mencionado en el acápite VISTOS de la providencia del Tribunal.

Rad. 51409. � Fol. 101 cno. Tribunal PAGE 7