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T-51406 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51406 VÍCTOR MANUEL FAGUA ROJAS PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51406 VÍCTOR MANUEL FAGUA ROJAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 393 Bogotá, D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por el señor VÍCTOR MANUEL FAGUA ROJAS, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, en actuación que comprende a la Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de la misma ciudad, a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación y el Fondo de Inversión para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, reclamando el amparo al debido proceso, ante la incursión de vías de hecho en la actuación de extinción de dominio que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Bogotá, declaró extinguido el derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-544774 de propiedad de VÍCTOR MANUEL FAGUA ROJAS y JOSÉ TULIO PARDO, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 29 de julio del mismo año. 2.

Actuando a través de apoderado, VÍCTOR MANUEL FAGUA ROJAS acude al mecanismo de amparo, por considerar que la sentencia emitida por el juzgado accionado se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, como quiera que el juez fallador dejó de lado la demostración palmaria que hizo el actor de su condición de arrendador del inmueble y de vigilante dentro de los límites normales del uso del referido bien.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó a la Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de la misma ciudad, a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación y al Fondo de Inversión para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes y se dispuso correr el traslado respectivo para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias.

Mediante oficio número 16273 de 19 de noviembre de 2010, la Fiscal 25 Delegada de Apoyo UNEDLA, refiere que consultada la base de datos, verificó que ese despacho adelantó trámite de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes del accionante, el cual fue enviado a los juzgados penales del circuito especializados el 16 de octubre de 2007, correspondiéndole su conocimiento al primero de esa especialidad, quien el 28 de octubre profirió sentencia de procedencia. La Juez 12 Penal del Circuito Especializada de Bogotá, expone que revisada la actuación, se encontró copia de varios allanamientos adelantados por la SIJIN, al predio ubicado en la calle 66 No. 14-20 de este Distrito Capital, lugar donde se comprobó funcionaba un expendio de drogas, bajo la fachada de establecimiento público dedicado a la actividad del billar, ºacciones de las que tenían conocimiento los propietarios del predio, quienes no ejercieron control y vigilancia, incumpliendo la función social de la propiedad que señala la Carta Magna.

Afirma que no en vano se allegaron los antecedentes del accionante, de los cuales no es erado concluir que el inmueble era utilizado para la venta de sustancias alucinógenas, pues así lo dejó entrever en la declaración y cuando ninguna actividad correctiva asumió para evitar tal situación, máxime cuando fungía como propietario no sólo del bien sino del establecimiento comercial denominado “ SALÓN DE BILLARES EL FARO DE LA 66”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como comprende la actuación desarrollada por la Sala de Descongestión Penal del Tribunal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha admitido su viabilidad contra aquellas que, aunque en apariencia se encuentran revestidas de formas jurídicas, en realidad impliquen una vía de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, si se comprueba que el funcionario judicial actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental, en busca de lograr su restablecimiento.

Así, la demanda de tutela resulta procedente cuando la providencia objeto de reproche adolezca de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. La acción de tutela presentada por el señor VÍCTOR MANUEL FAGUA ROJAS, se encamina a determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala de Descongestión Penal del Tribunal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en causales de procedibilidad por defecto fáctico, al declarar extinguido el derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-544774 de propiedad del demandante. 4.

En relación con la causal de procedibilidad por defecto fáctico, la Corte Constitucional ha sostenido que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando “el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.” 5.

En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por la autoridad judicial accionada y la Sala de Descongestión Penal del Tribunal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la decisión censurada se incurrió en causal de procedibilidad alguna que haga viable el mecanismo de amparo, cuando lo cierto es que del contenido de ésta se concluye lo razonable en sus fundamentos.

Así, se tiene que el juez fallador, previo a adoptar la decisión cuestionada a través del mecanismo de amparo, verificó que el procedimiento adelantado lo fue con observancia al debido proceso, pues se vinculó al trámite a los directos y terceros interesados, quienes pudieron ejercer la defensa y contradicción. Seguidamente analizó y valoró los medios de prueba allegados al trámite, lo que le permitió concluir que la actividad ilícita que venía desarrollándose en el inmueble fue conocida directamente por el hoy accionante, basándose para ello, no sólo en la respuesta dada en su declaración, cuando señaló que en una oportunidad, encontrándose en el lugar llegó la Policía, le pidió documentos y lo trasladaron a la Estación de Barrios Unidos, donde le manifestaron que “ahí vendían droga”, sino en el informe de judicialización de Uldarico Rodríguez Jiménez, capturado en una habitación del primer piso luego de que se le encontrara sustancia estupefaciente, el testimonio del Agente de la Policía Nacional Reinaldo Castellanos Merchán y el informe de otro procedimiento que se realizara en dicho establecimiento el 14 de septiembre de 2006 en el que se capturó a Erika Marlela Murcia, Jhon Jairo González Larahondo, Diego Andrés Arango y Benjamín Viracachá Morales, sentencia que al ser impugnada, fue objeto de confirmación. De ahí que la interpretación ponderada de la autoridad accionada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que las autoridades judiciales accionadas expusieron las razones fácticas y jurídicas que las llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Además, por cuanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dicho pronunciamiento. En consecuencia, como la inconformidad lo es por la providencia emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, la demanda de tutela no procede. 6.

Como consideración adicional debe precisarse que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito general de la inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia el 29 de julio de 2008, y sólo cuando han transcurrido veintiocho meses, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado a través de apoderado, por VÍCTOR MANUEL FAGUA ROJAS. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006. � T-156 de 2009. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.

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