República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4429-2013 Radicación N° 51403 Acta N° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Edwin Alejandro Montaña Galeano, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que instauró contra las Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional – Comando DM 40 Honda, trámite al que se vinculó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES Edwin Alejandro Montaña Galeano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “ AL DERECHO DE PETICIÓN, AL TRABAJO, ESTUDIOS SUPERIORES, A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A CONOCER ACTUALIZAR Y RECTIFICAR DATOS Y DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refiere el peticionario, que siendo menor de edad y estudiante, fue citado por el Comando del Distrito Militar Nº 40 Reclutamiento y Movilidad Sede Honda en el mes de noviembre de 2011, con el fin de llenar una serie de formularios para determinar si era apto o no para prestar el servicio militar obligatorio. Afirma, que en el mes de febrero de 2012, acudió al mismo establecimiento donde le manifestaron la pérdida del “formato MR3 (primera planilla de inscripción)” en la cual se encuentra su información personal del llamado a filas, lo que le impidió, el pago y la liquidación del documento referido.
Indica, que en el año que transcurre ocurrió lo mismo y, que por tanto, su madre elevó derecho de petición en el que solicitó la exclusión de la prestación del servicio militar obligatorio y la expedición de la libreta militar, cuya respuesta fue que debía diligenciar nuevamente el “formato MR3”, acompañado de una constancia de catastro expedida por el Instituto Agustín Codazzi, la cual afirma, tiene un valor de $23.000.
Agrega, que ha asistido en cuatro oportunidades a las instalaciones de la accionada, a fin de generar la liquidación para el pago de la libreta militar y a pesar de todos los trámites realizados no ha sido posible su obtención, pues le exigen probar la inexistencia de hermanos de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley; que a dicho requerimiento dio cumplimiento a través de una declaración juramentada ante notario, donde manifestó que ocupa el lugar de hijo único único hijo y exalta el hecho de que ha sido su progenitora quien ha ejercido su custodia, pues fue abandonado por su padre al conformar otro hogar desde los siete años de edad.
Añade que ante la inactividad de su pedimento, acude a este mecanismo tutelar, toda vez que no ha sido posible obtener la libreta militar, que es requisito primordial para laborar. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene al comando del Distrito Militar Nº 40 Reclutamiento y Movilidad Sede Honda, que “en el término improrrogable de 48 horas, se ajuste a la ley (sic) 48 de 1993, su decreto (sic) reglamentario 2048 de 1993, así como el decreto (sic) 2124 de 2008, reglamentario de la ley (sic) 1184 de 2008, y proceda a ordenar la elaboración y entrega prioritaria de la libreta militar al suscrito, dentro del rango de exoneración de pago de cuota de compensación militar establecido en la norma y se nos reconozca los perjuicios causados con los diferentes trámites relacionados en los hechos como lo establece el articulo (sic) 25 del Decreto 2591 de 1991.” II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela, vinculó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 23 de octubre de 2013, denegó la protección procurada.
En sustento de su decisión, el juez colegiado consideró que del Art. 28 de la L. 48 de 1993, se infiere que cuando se configuran algunas de las causales que eximen de la prestación del servicio militar, éste estará exento de prestarlo, y que dado el material probatorio allegado, se puede corroborar que el accionante ostenta el lugar de hijo único pues así lo demuestran las declaraciones juramentadas y la falta de contestación del pasivo.
Agregó que no obstante lo anterior, la exoneración de la prestación del servicio militar, no exime al interesado de pagar la cuota de compensación militar que lo faculta a ser acreedor del documento referido, en tanto la L. 1184 de 2008, establece los eventos en los cuales los ciudadanos colombianos quedan exentos de pagar la respectiva cuota, y que de conformidad con el material probatorio aportado, no encajan en la situación del promotor de la acción. El 24 de octubre de 2013, después de proferido el fallo que desató la controversia, el Comandante del Distrito Militar Nº 40 dio respuesta a la tutela impetrada, para lo cual argumentó que verificado el sistema de información de la Dirección de Reclutamiento, el accionante se encuentra como “CLASIFICADO SIN RECIBO”, lo que indica que está en proceso de liquidación de la cuota de compensación militar para la obtención de su libreta.
Afirma que de acuerdo al D. 019 de 2012, las declaraciones extra juicio no constituyen documento probatorio para respaldar las exenciones y, en su lugar, se exige que presente el núcleo familiar mediante la base de datos del Sisbén o la EPS donde se halle vinculado, para avalar su condición de hijo único y proceder a la liquidación de la cuota de compensación militar que le corresponda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual asegura que la accionada dilata su entrega y que al evidenciarse en el trámite de tutela, demuestra su falta de interés. Por ello y ante el supuesto fáctico no desvirtuado de pertenecer al rango 3 del Sisbén para ser exonerado del pago de la cuota de compensación, solicitó se le diera aplicación a la misma, indicándole si está cobijado o no por tales requisitos.
Concluye, que necesita su libreta militar para acceder a un primer empleo y afirma que no le han permitido “ni con cuota ni sin ella tramitarla”. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En materia de tutela, la carga de la prueba, en principio, le corresponde a quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido el defecto reclamado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Para esta Corporación, la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que el ente accionado, en el ejercicio de sus cometidos, ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues no obra prueba alguna que permita establecer que su situación se encuentra dentro de aquellas que lo exceptúan del pago de la cuota de compensación militar.
Los requisitos exigidos para la exención del pago de la cuota compensatoria de la libreta militar de acuerdo a la L. 1184 de 2008 Art. 6º son los siguientes: “Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes: 1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén. 2.
Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno. 3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. 4.
El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico.” Acorde con lo anterior, y con el material probatorio aportado al plenario, se evidencia que no contaba el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de que el accionante se encontraba en alguna de las anteriores circunstancias, ya que no cumplía con los méritos necesarios para ser exento del pago, al no pertenecer a los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, pues a folio 21 del cuaderno principal se encuentra la certificación de su EPS Cafesalud al cual pertenece en calidad de cotizante dependiente y donde figura como aportante empleador “Soluciones Servicios y Suministros S.A.S.” Por otra parte, tampoco se certifica que padezca de alguna discapacidad o limitación física, psíquica o neurosensorial con previo dictamen médico que lo determine, ni mucho menos que pertenece a un cabildo indígena e incluso no ha pertenecido a ningún grupo de soldados desacuartelados.
En este orden de ideas, resulta lógica la conclusión a la que arribó el tribunal cognoscente del asunto impetrado, pues como se dijo anteriormente no cumplió con ninguno de los requisitos exigidos por la ley para acceder a tal beneficio, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. Zanjado como quedó el asunto en el sentido de que el actor no es beneficiario de la exención del pago de la cuota compensatoria dispuesta en la L. 1184 de 2008 Art. 6º, es pertinente tener en cuenta que el petente asegura que no le han permitido “ni con cuota ni sin ella tramitarla”, por lo que esta Sala considera necesario instar a los entes accionados que procedan a emitir el recibo correspondiente a la liquidación de la cuota de compensación militar, a fin de que obtenga la expedición de la libreta militar, pues tal y como lo afirmó la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas en su escrito de fecha 22 de octubre de 2013 obrante a folios 35 y 36 del cuaderno principal “el señor EDWIN ALEJANDRO MONTAÑA GALEANO se halla como CLASIFICADO SIN RECIBO, lo que indica que el ciudadano está en el proceso de liquidación de la cuota de compensación militar para la obtención de su tarjeta militar.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- INSTAR a los entes accionados para que procedan a emitir el recibo correspondiente a la liquidación de la cuota de compensación militar, a fin de que el accionante obtenga la expedición de la libreta militar. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7