CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51403 República de Colombia EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51403 República de Colombia EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 387 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA en contra del fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA afirma que el 23 de agosto de 2010 solicitó al Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares que le informara la razón por la cual, dentro del marco de la discrecionalidad, negó la renovación del permiso para porte de arma de fuego de defensa personal, sin que haya recibido respuesta, motivo por el cual invoca el amparo del derecho de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
El Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda. La Jefatura de la entidad demandada, al atender el requerimiento, indicó que el 15 de junio de 2010 el señor EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA solicitó la revalidación del permiso para porte del revólver marca llama, calibre 38L, número IM9321Y y fue contestada en forma negativa con oficio 00590 del 26 de julio del año en curso.
En razón de lo anterior, el 23 de agosto de 2010 el mencionado deprecó se le informar la razón por la cual dentro del marco de la discrecionalidad se le había negado la renovación del aludido permiso, pedimento atendido mediante el oficio No. 200670/DCCA-AJ-22 de 8 de septiembre de 2010, cuya copia aporta a estas diligencias. 2. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela por ausencia de vulneración del derecho fundamental cuya protección invoca el actor, porque para el momento que inicié al trámite de la acción constitucional, la entidad demandada ya había atendido la solicitud. 3.
El accionante impugna el fallo sin expresar la razón del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. En este asunto, EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA pretende que se ordene a la autoridad accionada atender la petición presentada el 23 de agosto de 2010.
La información suministrada permite establecer que el Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con oficio No. 200670/CGFM-DCCA-AJ-de 8 de septiembre de 2010, atendió la petición del actor indicándole que “ la Autoridad Militar competente decidió con base en la potestad discrecional de los artículos 3º y 32 del Decreto 2535)/93 que no puede tener ni portar armas de fuego”.
También le precisó que al término de la vigencia del permiso concedido para porte del arma de fuego, su renovación está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1119 de 2006 y los Decretos 2535 de 1993 y 1809 de 1994, así como al estudio que se hace a la persona solicitante porque debe justificar en debida forma que la tenencia y porte de dicho artefacto en verdad es necesario para su “defensa personal ” al tenor de lo previsto en el artículo 11 de la citada Ley.
Además, la realidad nacional ha llevado a ese Comando a restringir al máximo el porte de armas de fuego. De lo anterior se infiere que la autoridad demandada atendió la solicitud del actor, motivo por el cual se está frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental que torna improcedente la solicitud de amparo, tal como lo puntualizó esta Sala de Decisión de Tutelas, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 40 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007. 8 6